REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000025

PARTE RECURRENTE: Ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.490.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336 y ANTONIO JOSE ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERVINIENTE: SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de la inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón No 095-2013.


I.)DE LAS ACTAS PROCESALES:

Fue recibido con fecha 11 de marzo del año 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, identificado en actas, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia Administrativa No 095-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, decisión que declara Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, en contra el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, antes identificado.
El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 13 de marzo de 2014 y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 29 de julio de 2014, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 12 de agosto de 2014, a las 02:30 de la tarde.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente ciudadano JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, debidamente asistido por su apoderada judicial, Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336; quien expuesto sus alegatos ratifico las documentales que conforman el expediente objetos del presente recurso y finalmente la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente. Igualmente se paso a dejar constancia de la Incomparecencia, del Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón a dicho acto procesal a si como tampoco asistió el tercero interviniente, SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON.

Con fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la única parte promovente y en la parte dispositiva, se les indico a las partes comparecientes a la audiencia de juicio que como las pruebas promovidas no requieren abrir lapso para su evacuación. Este Tribunal no procede apertura el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia el Tribunal, procedió a indicar que la presentación de informe comienza a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2014.

Se pasa a dejar constancia que la abogada Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 172.336, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cedula de identidad Nº 14.490.941, mediante el cual presenta informe y en fecha 16 de septiembre del 2014, y finalmente en fecha 18 de septiembre de 2014, presento informes la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 130.381, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de 12 folios útiles. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el ciudadano recurrente JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, asistido por el abogado Antonio Ortiz Navarro; lo siguiente:

Interpone el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictados por el Inspector del trabajo jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de coro, Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) y del cual fue notificado en fecha seis (06) de enero de (2014), mediante boleta emitida al efecto, el acto recurrido se materializa en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Numero 095-2013, contenida en el expediente signado bajo el No 020-2013-01-00040, la cual declara CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la Secretaria de Salud del Estado Falcón, ente adscrito a la gobernación del Estado Falcón. Dicha Providencia Administrativa autoriza su despido, por presuntamente haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del vicio de la ilegalidad por falso supuesto:

Alega que el órgano administrativo incurre en un vicio de nulidad del acto, cuando establece falsamente en la motivación de la Providencia Administrativa recurrida, que las planillas de control de Asistencia Personal, correspondientes en las fechas 03, 04, 05 ,07, 08, 09, 10, 11 ,12 y 14 del mes de enero de 2012, que emanan del departamento de Saneamiento Ambiental del Hospital Alfredo Van Grieken, tienen el carácter de Instrumento Publico Administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo, en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Primero: Establece el criterio contenido en la sentencia aludida, en su parte motiva, que documentos han de ser considerados documentos públicos administrativos, al señalar: que “En igual sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01-885 de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejo sentado “…. Los documentos Públicos Administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares…”.

Segundo: No obstante, aunque tales instrumentales presentadas no fueron impugnadas por mi, considera que las mismas tienen el carácter de documental privada emanada de la contraparte y no puede ser opuesta en mi contra en virtud del principio de alteridad probatoria, conforme el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de la voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende obligarse aprovecharse de esta declaración. En todo caso, en su defecto, debió ser considerada como documental privada emanada de tercero que no es parte del juicio.

Tercero: Las planillas de control de asistencia que se generan en cualquier oficina o entidad de trabajo de la administración pública, son producidas como un simple acto en la gestión y administración de personal de estos organismos y que nadan guardan relación con las funciones, objetivos, y finalidades del órgano; por tanto. Como antes señale, no son emitidas en el cumplimiento o ejecución directa de las funciones propias del órgano, orientados a los objetivos para la cual fue creado el órgano, en mi caso, para la prestación del servicio de salud pública.

Cuarto: Estableció la Inspectoria del Trabajo el carácter de la documental pública administrativa erróneamente a las planillas de control de asistencia, considerando un vicio de nulidad absoluta.

Quinto: De igual forma debe considerarse que, el acoger el criterio antes señalado constituiría un grave antecedente que vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes, colocando a los trabajadores, cuyo régimen de estabilidad se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en grave minusvalía ante la administración.

II) MOTIVA.
II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificadas del Expediente Administrativo, No. 020-2013-01-00040, el cual contiene cada una de las actuaciones administrativas que se realizaron así como también la Providencia Administrativa No 095-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, contra el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO. Este tribunal observa que una vez analizadas las referidas copias certificadas del expediente administrativo donde se desprende la autorización de calificación de falta que realizara las abogadas MILAGRO ADRIANZA y LUDIFLOR PEREIRA, actuando mediante poder otorgado por la Secretaria de Salud del Estado Falcón, contra el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARO, quien se desempeñara como aseador bajo la supervisión de la dependencia de la Unidad de Saneamiento Ambiental del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, por esta presuntamente incurso en la causal de despido justificado contemplado en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles, faltando específicamente durante los días: 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 14 de enero del año 2013. Dicha información fue corroborada en actas de ausencia injustificadas durantes las referidas fechas, las cuales fueron confrontadas con el control de asistencia, llevado acabo por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Estado Falcón, la cual esta debidamente suscrita por el supervisor inmediato de la referida dependencia. Ahora bien, de las actas de ausencia injustificada, se encuentra emitida ciertamente por el supervisor inmediato, al igual que por el jefe inmediato de la unidad de saneamiento ambiental y tres testigos, quienes igualmente laboran como aseador, en la misma dependencia y que al igual rindieron testimonio de la ausencia del trabajador los días 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 14 de enero de 2013, como anteriormente se indico. Bajo estas consideraciones, se observa que del acto administrativo No 095-2013, se desprende que fue con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de Trabajo Secretaria de Salud del estado Falcón, contra el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, autorizando así el despido del mismo, por lo que considera quien aquí juzga que dichas documentales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo competente para suscribir el mismo, en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que proviene de ellos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admiten prueba en contrario que la desvirtué, bien demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Ahora bien, esta valoración la realiza este operador de justicia en lo que respecta al acto administrativo que emana de la inspectoría del trabajo, no obstante, ello no representa una valoración general de cada uno de los instrumentos que fueron nombrados en este análisis, de los cuales se desprende documentos privados en sus diferentes denominaciones, los cuales serán analizados y se corresponde ser valorados por este sentenciador, en el párrafo que a continuación se expresara. Y Así se Establece.

1.1- Copias certificadas por la inspectoría del trabajo de la solicitud de calificación de despido del ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado en actas, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANZA MILAGROS, PEREIRA MORA, copia del Inpreabogado de la Abogada MILAGRO ADRIANZA, de la abogada PEREIRA MORA, igualmente copia de carta poder que otorga el Secretario de Salud del Estado Falcón, a las referidas abogadas, copia de la cédula de identidad del ciudadano Aguilar Navarro Johan José, constancia de trabajo emitida por la jefe de la oficina de talento humano de la Secretaria de Salud a favor del ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, recibo de pago a nombre del referido ciudadano, actas de ausencia injustificadas, de fechas, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 14, de enero del 2013, control de asistencia llevado por la oficina de talento humano, los días 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, de enero del año 2013. Una vez analizados cada uno de estas instrumentales que cursan ante el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, observa este operador de justicia, que los mismos son instrumentales privadas que las partes consignaron ante el referido órgano administrativo, para sustanciar sus diferentes peticiones y que a su vez, el inspector del trabajo procedió sustanciar, admitir y notificar a la parte interesante para realizar acta de audiencia, posteriormente apertura el lapso para promoción de pruebas, evacuación de testigos, entre otros; y muy específicamente las partes tuvieron el derecho de ejercer el control probatorio sobre aquellos medios de pruebas promovido por su contra parte, así como también, se observo que la parte que solicita la calificación promovió dichas documentales como documentos públicos, sin que observe en actas, este sentenciador alguna oposición al respecto por el tercero interesado o por apoderado judicial alguno, razones estas que tomara en consideración este tribunal, para dilucidar el hecho debatido en el presente procedimiento contencioso administrativo, razones estas que conllevan a darle valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

2.- Notificación de despido que realiza, la entidad de trabajo secretaria de salud del estado Falcón, en fecha 07 de enero del 2014, el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado en acta. Evidentemente hay constancia que en fecha 06 de enero de 2014, fueron notificados la representación legal de la Secretaria de Salud del estado Falcón a través, de su apoderada judicial abogada ADRIANZA GARCIA MILAGROS DEL VALLE, identificada con la cédula de identidad No 12.488.878, y en esa misma fecha fue notificada el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, sobre la Providencia Administrativa No 095-2013, relacionada con la calificación de Falta, que fuera interpuesta por la Secretaria de Salud del estado Falcón, contra el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, ya que la misma esta dotada de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo competente en el ejercicio de sus funciones. Evidenciándose el ejercicio a la garantía Constitucional y derecho a la defensa que enaltece que enaltece el órgano administrativo a favor de ambas partes, en procura de preservar la esencia de los valores del estado de derecho y Justicia. Y Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Se deja constancia que el tercero interesado SECRETARIA DE SALUD ESTADO FALCON, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, como tampoco promovió ningún elemento probatorio en el presente procedimiento contencioso administrativo.

II.3) INFORME FISCAL:

Con fecha 18 de Septiembre de 2014, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, a cargo de la abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión fiscal mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado Sin Lugar.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 095-2013, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 31 de octubre del año 2013, contenida en el expediente No. 020-2013-01-00040; referida a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Secretaria de Salud del estado Falcón, contra el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, por inasistencia injustificadas durante tres días hábiles en un mes. Todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanada en el escrito de nulidad en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta.

Así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, parte recurrente manifestó de este Recurso de Nulidad, la denuncia por vicio de ilegalidad por falso supuesto, específicamente sobre las planillas de control de asistencia de personal llevadas por la parte patronal, y que ante la autoridad administrativa fueron analizadas como instrumento público administrativo, indicando por su parte que, aunque las misma no fueron impugnada por su representada, es decir por la parte hoy recurrente, tienen el carácter de documental privada, emanada de la contraparte y que las planillas de control de asistencia de la entidad de trabajo de la administración pública, son producidas como un simple acto en la gestión y la administración pública, sin que ello signifique que son actos administrativos.

Una vez, realizado el análisis de las actas procesales en su integridad, se observa que se denuncia un vicio de ilegalidad, por falso supuesto. No obstante, este operador de justicia, evidencia que la providencia administrativa, emanada del órgano administrativo del trabajo, no dejo de cumplir ningún requisito de forma o de fondo de los contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En criterio de este sentenciador, independientemente que la Providencia administrativa que hoy es objeto de nulidad, devenga de una reclamación de naturaleza laboral, esto con ocasión a la autorización de despido, que formulo el empleador ante la inspectora del trabajo, en relación con el trabajador que se encontraba investido de inamovilidad laboral, no es menos cierto es, que al ser la inspectoria del trabajo un órgano desconcentrado de la Administración Pública, su decisión tiene naturaleza de acto administrativo que tiene efecto particular solo para los interesados, por lo que este tribunal debe entrar a verificar si la decisión se ajusto al procedimiento administrativo contemplado en la ley sustantiva laboral y si no se ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, así como también se verificara a través del principio IURA NOVIT CURIA, todo lo correspondiente a los elementos estructurales del acto administrativo, para determinar si en efecto el mismo adolece de vicios de ilegalidad, o bien se trate de una nulidad absoluta o relativa, por la falta de requisitos contemplados en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, resulta útil y oportuno pasar a citar criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiún (21) de octubre del (2014), con Ponencia del Magistrado: Dr. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Exp. No 2013-0035, Sentencia No 01406, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en el principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.

En este orden, la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la Republica, ha dejado sentado la flexibilidad probatoria en los procedimientos administrativos, lo cual se aparta del análisis riguroso que normalmente se realizan en los procedimientos jurisdiccionales, claro está, sin que ello deba tomarse como un total desprendimiento de las diferentes formalidades que debe llevar el dictamen de cualquier acto administrativo con la armonía que deberá prevalecer frente a la ejecución material de dicho acto.

Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa en la cual se evidencia de las copias certificadas anexadas a la presente solicitud de nulidad que la parte recurrente fue debidamente notificada para que compareciera al Órgano Administrativo a dar contestación a la presente solicitud de calificación, igualmente se desprende del Acta levantada ante dicho órgano administrativo del trabajo en fecha 23 de julio del 2013, que el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, no compareció al llamado que le realizo la inspectoría del trabajo. Siendo esta la oportunidad excepcional donde las partes pudieron haber llegado a una posible conciliación tal y como lo prevé el artículo 422 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde el inspector del trabajo tenía la excepcional oportunidad de coadyuvar a las partes a los fines de alcanzar un acuerdo amistoso. Sin embargo, hay constancia evidente en actas que el trabajador no compareció a tal acto administrativo como tampoco promovió elementos probatorios en el referido procedimiento, donde finalmente el órgano administrativo una vez evacuados las pruebas promovidas por la parte que solicito la calificación de despido, dicto la Providencia Administrativa No 095-2013, donde forzosamente autoriza el despido del trabajador.

En este orden de ideas, igualmente resulta oportuno indicar que en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, recoge en su artículo 21 una manifestación de la idea de conservación de los actos, al prever que; “si en los supuestos del articulo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendría plena validez”, en definitiva, nos interesa destacar la importancia que tiene la conservación de los actos administrativos en la actualidad, para el cabal cumplimiento de los fines del estado democrático y social de derecho y de justicia; en razón del papel activo que este modelo de estado asigna a la administración pública para la satisfacción de los intereses generales y colectivos; lo cual en opinión, de este sentenciador esta transformación que ha sufrido el modelo de estado implica que estas decimonónicas rígidas técnicas de control de los actos administrativos (el régimen de nulidades, por ejemplo), deben adecuarse a los nuevos paradigmas jurídicos, de manera de permitir una justa armonización de los intereses particulares y los generales de la comunidad, lo que resulta esencial para el desarrollo del derecho administrativo como tal.

Al respecto, con el tema en estudio el maestro español Alejandro Nieto, en su libro de Margarita Belandiez Rojo (Beladiez, 1994,10-11) citado en la Revista Magistra de la Escuela Nacional de la Magistratura Año 6- No 1- 2012, estableció que “para quien la conservación es una de las claves esenciales del Derecho Administrativo de los actos y sobre la que gira todo lo demás. En efecto afirma Nieto que los actos administrativos se producen con vocación de permanencia y los llamados fenómenos de la nulidad y de la anulabilidad no son sino episodios excepcionales en su vida…,” ya que para este actor la invalidez únicamente se produce cuando resulta imposible la conservación del acto, criterio este que va en consonancia al precepto establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que este sentenciador comparte a plenitud en todo su contenido.

Igualmente es de resaltar que todo estudio de las instituciones de Derecho Administrativo debe estar en consonancia con los preceptos Constitucionales actuales; ya que los mismos deben estar adaptados a los postulados del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como anteriormente se indico en el presente fallo, y que alude al mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Bajo estas consideraciones, pasa este operador de justicia a citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Una vez analizada la norma en comento, observa este sentenciador que esta disposición constitucional contempla en primer lugar un cambio de paradigma, ya que la justicia quedara satisfecha con una solución procesal apegada a la ley, y en segundo lugar, atendiendo a los principios y valores constitucionales, donde este sentenciador particularmente observa que debe ponderar, que varios principios y deberes establecidos en la ley sustantiva, particularmente en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, exige la conservación del acto administrativo, el cual es objeto de nulidad ante esta instancia judicial.
Al referirnos a estos principios, nos referimos al particularmente al derecho al trabajo y al deber de trabajar, que tienen cada uno de los trabajadores que presten servicios bien sea para el sector público o privado, a quienes el estado venezolano esta en la obligación de garantizar esos derechos como también velar en que se cumplan los deberes a los que están sujeto toda la masa laboral venezolana, como también el desarrollado de los principios rectores de la legislación laboral, contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, los cuales aportan indicios a la presente causa.

Ahora bien, en caso bajo estudio, la parte recurrente indica que el órgano administrativo incurre en un vicio de ilegalidad por falso supuesto, por cuanto establece falsamente en su motivación la Providencia Administrativa, referida a la forma de valorar las planillas de control de asistencia de personal, como documentos públicos administrativos. Igualmente consta en actas, que la parte recurrente reconoce acertadamente que dichos dichas documentales no fueron atacadas en ninguna forma valida en derecho por su representada, lo que a todas luces aparece como un reconocimiento tácito, por su parte, ante la conducta rebelde y contumaz de no dar contestación al referido procedimiento administrativo llevado ante el órgano administrativo del trabajo y peor aun no promovió elementos probatorios ni tampoco ejerció el derecho constitucional en controlar los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la Secretaria de Salud del Estado Falcón, quien ciertamente promueve dichas documentales como documentos públicos, de manera errada.

Ahora bien, se observa que ciertamente el órgano administrativo al momento de analizar y valorar, las planillas de control de asistencia correspondientes a los días 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 14, emanadas del departamento de Saneamiento Ambiental del Hospital Alfredo Van Griten, lo realiza como documentos públicos administrativos, cuando lo correcto, es que las mismas son documentales privadas conformen fueron previamente analizados y valorados por este Tribunal. No obstante, considera quien aquí decide, que dicha circunstancia de no enaltece vicio alguno que conlleven a la declaratoria de alguna de las nulidades anteriormente mencionadas, ya que la información contenida en las referidas actas de control de asistencia fueron debidamente corroboradas a través de las actas de ausencia injustificada y las testimoniales, de las cuales se extrae que efectivamente el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado en actas, no compareció a prestar sus servicios como aseador, en la dependencia de saneamiento ambiental que labora en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Griken de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por lo que en consecuencia el despido se hizo ajustado a los principios y valores contenidos en la ley sustantiva laboral y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente observa este Tribunal que dicho acto administrativo, contiene los requisitos estructurales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deslindándose de los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 19 ejusdem, todo ello en el marco del Estado Social de Derecho, donde se observa que si bien es cierto, el soberano es el dueño de los poderes públicos de allí, que la Administración Pública debe actuar con diligencia sirviendo con objetividad los intereses generales; disponiendo el ciudadano del derecho a que los asuntos de interés general se administren y gestionen con equidad, imparcialidad y en el plazo razonable, siendo ésta la causa que fortalece la posición jurídica del soberano en relación con los poderes públicos, por lo que forzosamente debe este operador de justicia luego de haber observado que no hubo violación alguna al debido proceso, o derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, declara Sin Lugar la pretensión aludida por la parte recurrente en el presente procedimiento de nulidad. Y Así se establece.

III) DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754, contra el Acto Administrativo de efecto particulares No 095-2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona del Abg. JOSE GREGORIO PEREZ MARTINEZ; en razón de haber sido declarado Sin lugar el presente Recurso de nulidad.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Ddch/rf