REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: IP21-O-2014-000019
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos ROY MARTIN QUIROZ LANDAETA, JUNA MERCEDES COLINA EIZAGA y WILFREDO RAFAEL ZAVALA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, casados, trabajadores de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), identificados con la cédula de identidad No 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 208.925.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (SEAUNEFM).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I) ANTECEDENTES:
Visto la solicitud presentada por los ciudadanos; ROY MARTIN QUIROZ LANDAETA, JUNA MERCEDES COLINA EIZAGA y WILFREDO RAFAEL ZAVALA ARIAS venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804 respectivamente, asistido por el abogado, ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, contra la comunicación de expulsión del gremio por decisión unánime, de los trabajadores accionante. Igualmente se deja constancia, que este Tribunal que hoy actúa en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente hasta la presente fecha, toda vez, que aun no ha entrado en vigencia el nuevo texto fundamental que regirá, los diferentes procedimientos constitucionales, por lo que este tribunal pasa a decidir :
I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:
De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:
“En el caso de ROY QUIROZ, desde el día 22 de julio de 2011, fecha en la que fui electo de manera uninominal por voluntad de los trabajadores como Coordinador Obrero del Sindicato de Trabajadoras y trabajadores de la Universidad Nacional Experimental “FRANCISCO DE MIRANDA” (SEAUNEFM), venia desempeñando, funciones con tal carácter, así como también JUNA COLINA y WILFREDO ZAVALA ostentando la condición de miembros de esta Organización Sindical desde hace algunos años, sin embargo, en fecha martes siete (07) de octubre de 2014, tuvimos conocimiento que, mediante oficio Nº SEAUNEFM 14-09-045, de fecha 26 de septiembre del año en curso, dirigido por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO y JAIME RODRIGUEZ, Coordinador Administrativo y Docente, respectivamente de SEAUNEFM, al jefe de personal de la Universidad Nacional Experimental “ Francisco de Miranda”, que anexamos marcado “D” en la que solicitamos de sus buenos oficios a los fines de que se realice los tramites administrativos necesarios, para que de inmediato DEJE DE DESCONTAR LA CUOTA SINDICAL A LOS TRABAJADORES: ROY QUIROZ, C.I 10.704.335, WILFREDO ZAVALA , C.I 11.801.804; JUNA COLINA, C.I 13.723.472; DANIEL ROMERO, C.I 17.177.257; REYES QUINTERO , C.I 7.491.161 Y EVERT HIDALGO C.I 14.665.548, por cuanto, los trabajadores mencionados, entre los cuales nos encontramos los tres accionantes, hemos sido expulsados del gremio (entiéndase sindicato) por decisión unánime. Termina la comunicación con la advertencia al destinatario que “debe usted abstenerse de no tramitar con urgencia dicho tramite ; ( sic) toda vez que no hacerlo se estaría poniendo de espalda al estado de derecho venezolano de acuerdo a lo tipificado en el convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual consagra que el patrón no puede inmiscuirse en asuntos sindicales”, concluye el texto sin explicar los hechos o razones por las que supuestamente hemos sido expulsados del sindicato. De lo anterior resulta una evidente violación al debido proceso y en particular a nuestro derecho a la defensa, de ser informados de lo hechos o faltas que no se imputan o atribuyen, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el caso de ROY QUIROZ, más grave aun por cuanto su expulsión implica la destitución de su cargo como CORDIANDOR OBRERO, al cual fue electo en forma universal, directa y secreta”. Una vez, plasmado los alegatos de la parte accionante, pasa este tribunal constitucional a determinar su competencia en el presente procedimiento.
1.2) DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral y sindical, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, establece los mecanismos idóneos, ordinarios para atacar las practicas antisindicales, bien por que provengan de la parte patronal o peor aun de la misma organización sindical, conforme a lo establecido en el articulo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que este sentenciador procederá a verificar el agotamiento de la misma por la parte querellante.
II) MOTIVA
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual indica:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad
Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncian los querellantes la violación de normas Constitucionales con fundamentos en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen sobre la admisibilidad o no de la querella intentada, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ahora bien; de la querella presentada en auto, se desprende las prácticas antisindicales, están previamente tipificadas según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras los Trabajadores aquellas que causan alguna discriminación o lesión a los derechos sindicales, siendo como en el presente caso; donde se evidencio una comunicación dirigida al Licenciado JESUS PIRONA, director de personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en la cual indican que los trabajadores ROY QUIROZ, WILFREDO ZAVALA, JUNA COLINA, DANIEL ROMERO, REYES QUINTERO Y EVERTH HIDALGO, han sido expulsado del gremio del sindicato por decisión unánime, razones estas que conllevan a determinar que la presente proceso aun carece de pronunciamiento alguno ante el órgano administrativo del trabajo, quien en definitiva tiene que constatar la materialización o no de alguna practica antisindical, en el referido Sindicato. Y al no haber terminado el procedimiento previo ante la Inspectoria del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual en su contenido establece:
“El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de las prácticas antisindicales verifica la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de las prácticas antisindicales, se ordenara inmediatamente el cese de la misma y el Inspector o Inspectoria del Trabajo tendrá cinco días para emitir Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionada conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante Instancia Judicial hasta luego de su cumplimiento:
Es por todas las consideraciones antes establecidas, es que este sentenciador indica que el presente procedimiento de amparo constitucional, esta incurso en la inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto debe verificarse ante el órgano administrativo del Trabajo, la procedencia o no de alguna practica antisindical, al igual que la misma debe ser conocida por el respectivo órgano administrativo del trabajo, y con ello se estaría agotando el procedimiento ordinario antes de la interposición de cualquier recurso extraordinario, como lo es la presente acción de amparo constitucional, es por lo que es improcedente la presente querella constitucional, así mismo lo establecido la Sala Constitucional en Sentencia No 963 de fecha 05-06-2001, (caso: JOSE ANGEL GUIA y otros), dejo sentado lo siguiente:
“ En consecuencia es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de Amparo Constitucional , opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguiente condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación Jurídico Constitucional no ha sido sastifecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios Judiciales Ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Así pues, como ha quedado establecido del examen de la querella intentada se observa que se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial anteriormente citado; en consecuencia, el Tribunal considera improcedente su inadmisión en sede Constitucional. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos ROY MARTIN QUIROZ LANDAETA, JUNA MERCEDES COLINA EIZAGA y WILFREDO RAFAEL ZAVALA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, casados, Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), identificados con la cédulas de identidad Nos 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804 respectivamente, asistidos por su apoderado judicial Abogado ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.925. SEGUNDO: Por cuanto fue declarado inadmisible la presente querella, este Tribunal se abstienen de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, once (11) días mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha once (11) de Noviembre de 2014. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
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