REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
Sentencia Interlocutoria
RNº PJ0032014000055

ASUNTO : IP31-L-2014-000314
PARTE ACTORA: CAYAMA CASTILLO REYCE PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.107.798.
PARTES DEMANDADAS: entidad de trabajo INTER CORPORACION TELEMIC C.A y el ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 82283849.
MOTIVO: ACOSO LABORAL DAÑO MORAL

Vista la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, por el ciudadano CAYAMA CASTILLO REYCE PEDRO titular de la cédula de identidad No. V-12.107.798; con el carácter de parte demandante, asistido por la abogada FRANCYS MARTINEZ PAEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 206.453; en la demanda que por acoso laboral daño moral, incoara en contra del ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 82283849, y la entidad de trabajo INTER CORPORACION TELEMIC C.A mediante el cual expresa PRIMERA: prohibición de salida del país toda vez que tengo fundado temor de que el ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 82283849, ya que existen varias las circunstancias graves que hacen temer que se pueda ausentar del país, pues sus negocios e intereses principales al decir de ellos mismos se encuentra en la ciudad de Buenos Aires Argentina, lo cual haría dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso. SEGUNDO: prohibición de acercamiento personal, o aquellos familiares que determine el juez, ya que temo por mi seguridad y la de mi familia debido a los improperios por parte del demandado en varias oportunidades dándose entonces los extremos de ley como lo son el periculum in mora y el fumus bonus iuri, solicita pues se decrete medida preventiva en contra del demandado por el doble de la cantidad, mas las costas, es decir solicita que se aplique embargo preventivo a las demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
En el presente asunto observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar deben establecerse de manera concurrente dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra determinado en el hecho de que existe la relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda, sin embargo, no observa esta juzgadora que el solicitante haya contribuido con prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”, siendo ésta carga del interesado en dicha medida, ya que contribuye a darle suficientes elementos de convicción al juez a la hora de decidir la procedencia o no de la misma.

Así, del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia de la parte condenada y que esta tienda a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

Cabe destacar, según la doctrina y jurisprudencia patrias, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). y que es deber del Juez examinar.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia constata que la parte actora se limito solo a solicitar medida cautelar, sin determinar el tipo de medida solicitada y resultando insuficiente a criterio de este tribunal, siendo que debió haber probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable que debe acompañar la parte solicitante a fin de presentar prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia alegada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela; es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

En materia laboral, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En este mismo orden, la doctrina ha establecido que la Tutela Judicial Efectiva, es el principio según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, para que le sean satisfechas con arreglo al derecho, y en un tiempo razonable, a lo largo de un proceso donde se pueda alegar y probar lo relativo a las defensas de sus respectivas posiciones.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía jurisdiccional, que no es otra si no el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano preestablecido por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para tal fin; se deduce que la Tutela Judicial efectiva, comprende la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Dicha garantía implica el trámite procesal por ante los órganos jurisdiccionales mediante las vías y los medios procesales consagrados en las leyes adjetivas y desarrollados en el cumplimiento de las funciones, sin incurrir en abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial entre otras; es por ello que a su vez las leyes adjetivas consagran las medidas cautelares que no son otras sino aquellas que sirven para prevenir la resolución de que la sentencia pueda ser eficaz. En Venezuela, en la mayoría de los juicios laborales, no es común acordar medidas cautelares a partir del nuevo proceso laboral debido a la consagración de los principios de la brevedad y la celeridad procesal y que ciertamente era inusual en el anterior procedimiento los cuales por su tardanza, se convertían a los fallos laborales en documentos inejecutables.

Ahora bien, del análisis efectuado por esta juzgadora, se observa que no quedo demostrado alguna intención del ciudadano MARIANO NESTOR FLORIDO, antes identificado, de ausentarse del país e inclusive de insolventarse, lo que se calificaría el periculum in mora, en el procedimiento principal, ni siquiera hay presunción grave de esto y el Juez del Trabajo, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre esos factores, tiene necesariamente que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora), igualmente no especifica que tipo de medida preventiva solicita para que este tribunal pueda pronunciarse.

En el caso, que nos ocupa, la parte actora, no logró probar lo solicitado, por lo cual y visto que en el presente expediente, no existen elementos probatorios que justifiquen su procedencia, es por lo que necesariamente esta Juzgadora NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA, PUES NO EXISTEN MOTIVOS PARA ACORDAR LO SOLICITADO, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO