REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinte (20) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN PJ0032014000060

ASUNTO : IP31-L-2014-000322
DEMANDANTE: EUGENIO JESUS LLOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.647.051
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSY PELAYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 154.459
DEMANDANDO: MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A ALIANZA MARUCA TR.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO, S.A & F.U.T.P.V.

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano EUGENIO JESUS LLOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.647.051, en contra la entidad de trabajo MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A ALIANZA MARUCA TR, con motivo de COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO, S.A & F.U.T.P.V., correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, siendo el objeto de esta institución depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre de 2014, extremo exigido en el ordinal 2 del artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto presenta deficiencia en relación a los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica que se indica en el libelo de la demanda. Es por ello que esta Administradora de Justicia ordeno a el accionante proceda a corregir el libelo de la demanda, en cuanto a la indicación antes expuesta, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, quedando apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, dándose por notificada la parte actora el Diecisiete (17) de Noviembre de 2014; vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, y le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con (ponencia del Dr. Omar Mora.).

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO JESUS LLOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.647.051, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado JESSY PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 154.459, en contra la entidad de trabajo MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A ALIANZA MARUCA TR, por el motivo de COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO, S.A & F.U.T.P.V, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro de los parámetros legales establecidos. Así se decide.
Segundo: La parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, Veinte (20) de Noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:29 de de la mañana.-
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO