REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : IP31-L-2014-000309
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL TORRES MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.107.801
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAROSA DEL VALLE SÁNCHEZ COLINA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 171.299.
DEMANDANDO: LEON JOSE FARIAS HERNANDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.107.801, en contra de el ciudadano LEON JOSE FARIAS HERNANDEZ., con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2014, extremo exigido en el ordinal 3 y 4 del artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aclaro a quien realmente demanda a una persona natural o jurídica; igualmente no indica el bono vacacional y los distintos salarios, Es por ello que esta Administradora de Justicia ordeno a el accionante proceda a corregir el libelo de la demanda, en cuanto a la indicación antes expuesta, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, quedando apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, dándose por notificado la parte actora el día 29 de octubre de 2014; vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, y le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con (ponencia del Dr. Omar Mora.).

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.107.801, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada ANAROSA DEL VALLE SÁNCHEZ COLINA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 171.299, en contra el ciudadano LEON JOSE FARIAS HERNANDEZ, por el motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3° y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro de los parámetros legales establecidos. Así se decide.
Segundo: La parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, Tres (03) Noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 03:23 de de la Tarde.-
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO