REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000041

ASUNTO: IP31-L-2014-000227

DEMANDANTE: GLAUCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.223 domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón, Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAMYIS ORTIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.243.
DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 28, tomo 132-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARYTH PAULYTH FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.907.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Julio de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano GLAUCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.223, debidamente asistido por la abogada DAMYIS ORTIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.243 contra la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. siendo admitida en fecha 28 de Julio de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 14 de Agosto de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 13 de Octubre de 2014, fecha en la cual se dio por terminada la mediación, por ello, se ordena agregar al expediente las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, transcurrido el lapso legal para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya contestado la misma, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero, dándose por recibido en fecha 23 de Octubre de 2014, admitiéndose las pruebas aún cuando no fue consignada por la parte demandada su contestación a la demanda de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 0629 de fecha 08/05/2008 y ante la consignación de pruebas por ambas partes se fija la audiencia para el día 14 de Noviembre de 2014.

En fecha 14 de Noviembre de 2014, estando presente la parte actora ciudadano GLAUCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.223, y su apoderada judicial abogada DAMYIS ORTIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.243, así mismo la abogada MARYTH PAULYTH FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.907, quien consigna documento poder que la acredita como apoderada judicial de la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos, evacuado el acervo probatorio cursante en las actas procesales y escuchadas las conclusiones de las partes.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 10 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios de trabajo para la entidad de Trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. desempeñando el cargo de oficial de Seguridad en horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con dos días de descanso tal como lo establece la normativa devengando un último salario mensual de 3.429,85 Bs.
-Que prestó sus servicios en las instalaciones de la Granja Moruy hasta el día 30 de Septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido siendo notificado de forma verbal por el ciudadano Pedro Faney quien era su superior inmediato.
-Que el despido fue realizado en forma ilegal ya que no existen razones para su proceder ni incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, violando la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 40.079 de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la entidad de trabajo no se ha manifestado en relación al pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales que se le adeudan con ocasión del trabajo por lo que demanda los conceptos, que con posterioridad se describen, establecidos de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 10 de mayo de 2007.
Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2013.
Tiempo de servicio: 6 años, 4 meses y 14 días.
Salario Mensual: 3.429,85 Bs.
Salario Diario: 114,33 Bs.
Salario Integral: 128,62 Bs.
Motivo: Despido Injustificado.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal c, corresponden 210 días, que al ser multiplicados por el salario integral da como resultado la cantidad 27. 010,20 Bs.
Vacaciones Fraccionadas 6,25 días de salario que a razón de salario diario diarios equivalen a 714, 56 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado 6,25 días de salario que a razón de salario diario diarios equivalen a 714, 56 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2013: 22,5 días de salario que a razón de salario diario equivalen a la cantidad de 2.572,43 Bs.
Indemnización por despido: establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales la cantidad de 27. 010,20 Bs.
Para un total de prestaciones sociales por despido no justificado y demás conceptos laborales de cincuenta y ocho mil veintiún bolívares con noventa y Cinco céntimos (Bs. 58.021,95)
Hechos alegados por la parte demandada:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda. -
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Observa, este tribunal que en el lapso legal establecido para el acto de contestación la parte demandada no hizo uso de este derecho, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales con fundamento en el acervo probatorio promovido por ambas partes y evacuado en la audiencia de juicio. A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada de autos.
- IV -
MOTIVA
El proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que permitan obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna y eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso.

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los principios rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, por lo que dada la confesión producida en el procedimiento, el demandante queda relevado de la carga de la prueba; por lo que se constituye como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. (Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. En el caso sub examine, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luís Eduardo Franceschi.

Significa así que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento deben valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración, quedando el demandante, en modo alguno relevado de su carga de adecuada, alegación y prueba.

Por tanto, para aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dejo sentado lo siguiente:

“cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”

En ese orden de ideas, se inicia la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos de las partes al acervo probatorio, a los fines de su control, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna, y atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Así las cosas procede, quien decide, a apreciar los elementos probatorios que constan en autos; a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• Indicios y presunciones: La parte demandante a los fines de probar sus argumentos promovió la presunción del contrato de trabajo indeterminado contenido en los artículos 58 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras como indicios y presunciones los cuales representan medios de auxilio probatorios (presunciones legales) de los asumidos por el juez (presunciones hominis), que no ameritan promoción no siendo admitidos en su oportunidad procesal. Así se establece.
• Instrumentales: La parte demandante a los fines de probar la existencia de la relación de trabajo personal, subordinada e ininterrumpida entre él y la demandada de autos promovió en original 90 recibos de pagos equivalentes a las diversas quincenas devengadas por el trabajador correspondientes a los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012 y 2013, los cuales rielan desde el folio 28 al folio 73 de la pieza Nº 01 del expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio siendo reconocido por ambas partes en audiencia de juicio, del mismo se desprende la existencia de la relación de trabajo y los pagos de salario efectuados al trabajador. Así se decide. La parte demandada por su parte para demostrar el cálculo correspondiente al trabajador promovió hoja de liquidación cursando en el expediente al folio 76 la cual este Tribunal desestima por cuanto corresponde al ciudadano Annaldo Yamarte, no aportando nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. De igual forma a los fines de demostrar el salario promovió recibo de pago constante de un (01) Folio útil cursando en el expediente al folio 77 identificado como anexo “B” el cual este Tribunal desestima por cuanto corresponde al ciudadano Annaldo Yamarte, no aportando nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Con relación a la carta de renuncia promovida, por la demandada, del Ciudadano YAMARTE ALVAREZ ARNALDO identificado con la letra “C” no fue admitida en su oportunidad procesal. Así se establece.
• Testimoniales: A los fines de probar sus afirmaciones la parte actora promovió a los ciudadanos ALEXIS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.932 y domiciliado en el sector 2 urbanización las Margaritas calle 12 casa Nº 14 del Municipio Carirubana del estado Falcón e YSIDRO FIGUEROA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.070 y domiciliado en la calle Santa Rosa Cruce con Calle San Francisco del Sector 4 de febrero Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio declarando desiertas las testimoniales por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide. Para probar que el demandante decidió retirarse la parte demandada promovió a los ciudadanos CRUZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.824.428 y CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.424.761, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio declarando desiertas las testimoniales por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

• Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho:
En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho. Así se establece.

• De la procedencia de los conceptos reclamados:
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos de conformidad con las ideas precedentemente expuestas y tomando en cuenta el modo en que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

Siendo que los conceptos reclamados son ajustados a derecho acarrean así las consecuencias jurídicas peticionadas encontrándose la presente acción amparada por el ordenamiento jurídico positivo por lo que considera quien aquí decide procedente los conceptos reclamados por el actor, incluyendo el despido injustificado por cuanto la demandada de autos teniendo la carga probática sobre la ocurrencia del despido, al no haberle dado la contestación a la demanda, no logró desvirtuar con sus elementos probatorios los dichos alegados por el actor.

En consecuencia, esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora ajustadas a derecho. Así determina como cierto:

• Fecha de ingreso: 10 de mayo de 2007.
• Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2013.
• Tiempo de servicio: 6 años, 4 meses y 14 días.
• Salario Mensual: 3.429,85 Bs.
• Salario Diario: 114,33 Bs.
• Salario Integral: 128,62 Bs.
• Motivo: Despido Injustificado.
Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio ininterrumpido con fecha de ingreso 10 de mayo de 2007 y fecha de egreso 30 de Septiembre de 2013, seis (06) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días y con base a los salarios indicados por el trabajador y no objetados por la entidad de trabajo, procederá a calcular los conceptos y cantidades que le corresponden; discriminando cada una de ellas. Todo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole así a la parte actora por el tiempo de servicio prestado los siguientes conceptos:
• Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal c, corresponden 210 días, que al ser multiplicados por el salario integral da como resultado la cantidad 27. 010,20 Bs.
• Vacaciones Fraccionadas 6,25 días de salario que a razón de salario diario diarios equivalen a 714, 56 Bs.
• Bono Vacacional Fraccionado 6,25 días de salario que a razón de salario diario diarios equivalen a 714, 56 Bs.
• Utilidades Fraccionadas: 2013: 22,5 días de salario que a razón de salario diario equivalen a la cantidad de 2.572,43 Bs.
• Indemnización por despido: establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales la cantidad de 27. 010,20 Bs.
Para un total de prestaciones sociales por despido no justificado y demás conceptos laborales de cincuenta y ocho mil veintiún bolívares con noventa y Cinco céntimos (Bs. 58.021,95).

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GLAUCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.974.223, en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

- V -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GLAUCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.974.223, en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. a cancelar por concepto de PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.021,95). TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO



Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO