REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2012-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052014000036
Visto el escrito presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.346, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMULO JESUS SANCHEZ JIMENEZ, parte demandante en el presente asunto, mediante el cual solicita la admisión y evacuación de las siguientes pruebas sobrevenidas:

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
De conformidad con los artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Promueve y consigna Copia simple de Documento Público Administrativo contenido en la web:
http://autoliquidaciónv2.ivss.gob.ve:28080/TiunaWeb/verificarConstancia.htm, constante de un (01) folio útil, identificado con la letra “A”. Alegando: que el presente documento goza de veracidad, es legítimo y se corresponde con la realidad de los hechos por tratarse de un documento Público Administrativo.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 395, 472, y 473 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de inspección judicial con el auxilio práctico del área de informática como complemento y apoyo de la prueba libre la cual fue promovida por esta representación judicial en el escrito de prueba e identificado con la letra “X” y que cursa al folio 82 de la pieza N° 2 del expediente y debidamente admitida por el tribunal en auto de admisión de pruebas que corre inserto a los folios 75 al 89 de la pieza N° 3; indicando el promovente que las mismas corresponden a documentos públicos administrativos el cual fue impugnado por la representación Judicial de la entidad de trabajo, tanto en el escrito de contestación de la demanda así como también en la audiencia de juicio. Esto a los fines que el tribunal obtenga información a través del sistema de gestión y auto liquidación de la empresa TIUNA, cuyo servidor pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a fin que el funcionario se traslade y se constituya en la sede de la entidad de trabajo POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A, en la presente dirección: Paseo del Zulia planta baja en la dirección o departamento de Recursos Humanos, a fin que sea inspeccionado el computador de la señora Miriam Díaz, gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, o en su defecto a cualquier otro computador designado a dicha gerencia donde se pueda acceder a la plataforma del sistema de gestión y auto liquidación de empresas TIUNA y deje constancia de los siguientes particulares:
Primer particular: Que se ingrese a dicho computador y a la página web: http://autoliquidacionv2.ivss.gob.ve/TiunaWeb, sistema de Gestión y Autoliquidación de empresas TIUNA, (Certificación de Constancias Emitidas por Tiuna), se ingresen losdatos solicitados por la página que son a saber: la cédula de identidad del trabajador y el cédigo de verificación que aparecen al pie de la documental identificada con la letra “X”, que riela inserto al folio ochenta y dos (82) de la pieza N° 2 y en consecuencia se ordene descargar e imprimir la información obtenida

Con las referidas pruebas la parte actora pretende demostrar:
“que en efecto el documento promovidos por ella en el escrito de pruebas e identificado con la letra “X” goza de veracidad, es legitimo y se corresponde con la realidad de los hechos (..) en el sentido de que, en efecto, mi mandante, fue inscritopor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha tres (03) de junio de 2012, y no en la fecha a la que aduce la entidad de trabajo, en su contestación de la demanda, vale decir en fecha 23/06/2008”.
Es por lo que en el día de hoy este Tribunal se pronuncia al respecto no sin antes transcribir los siguientes artículos por considerarse necesarios:
Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

De igual manera tenemos lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (subrayado nuestro)

Transcrito lo anterior, encuentra esta juzgadora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar. Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola.
Otros, se han pronunciado en el sentido que como ella es una sola, no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación.
Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Por otro lado, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:
“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”

En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:

…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro)
Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral, y se puede decir que determinó, mediante la sentencia antes trascrita, las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.

Se desprende pues, de la sentencia antes citada, y de la promoción de las pruebas sobrevenidas por parte del demandante, así como de la documental misma, que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, en virtud de que la referida documental no era extraña al momento de intentar la acción, pues se evidencia de ella, que nació antes de la interposición de la demanda, pues la labor investigativa del demandante debió iniciarla por lo menos al momento de redactar su demanda o la reforma de la misma, si pretendía que le fuera reconocida la falta de inscripción en el seguro social, es por lo que no puede el día de hoy el demandante de autos, sin prueba alguna, decir que no tenia conocimiento de esta documental, pues si tenia conocimiento pues así lo planteo incluso en la audiencia de juicio iniciada, además que no viene a probar un hecho sobrevenido, entendido este, como un hecho acaecido luego de la audiencia preliminar.
Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 5 de nuestra ley adjetiva laboral, nos faculta para inquirir la verdad a través de todos los medios a nuestro alcance, no es menos cierto que estas facultades están limitadas, al principio de que el Juez no puede suplir las defensas de las partes. Es por lo que esta Operadora de Justicia NIEGA LA ADMISION de las referidas pruebas, vale decir la documental y la Inspección Judicial, por no tratarse de una prueba sobrevenida. Así se establece.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21p.m.), del día veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS