REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 5697

DEMANDANTE: JORGE LUIS QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.638.555.

APODERADOS: JESUS VIVAS PADILLA y FERNANDO IVAN PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.999 y 28.838, respectivamente.

DEMANDADA: FLOR ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.313.

APODERADOS: PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, CARLAS DIAZ y MARIA EUGENIA DANIZ TORRES, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.330, 91.417, 208.927 y 116.431.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Flor Arias Torres, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de Desalojo de Vivienda seguido por el ciudadano Jorge Luis Quintero, contra la apelante.
Riela al folio 1 al 7 escrito de demanda presentado por el ciudadano Jorge Luis Quintero, contra la ciudadana Flor Arias Torres, alegando ser propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-07, Bloque 35, primer piso, en la Urbanización la Velita I, Coro, estado Falcón, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 30 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 30, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo IV; que el 16 de enero de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Flor Arias de Torres, por un año y con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares mensuales (hoy 40 bolívares.), que terminada la relación arrendaticia de mutuo acuerdo y amistoso se convino en establecer unas condiciones para la concesión de la prórroga legal, entre las cuales estaba que habiendo transcurrido dos años de la prórroga legal, la arrendataria cancelaría la cantidad de quinientos mil bolívares durante el año restante que expiró el 10 de enero de 2012 y que la arrendataria debería desocupar el inmueble para esa fecha y entregarlo libre de cosas, personas y solvente en cuanto a los impuestos y servicios; que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones daría derecho a solicitar la ejecución del convenio ante los Tribunales competentes; que ese convenio quedó autenticado ante la Notaria Pública de Coro el 23 de febrero de 2011; que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de 500 bolívares mensuales y la cantidad de 700 bolívares mensuales desde el 15 de enero de 2012, hasta la interposición de la demanda, lo cual totaliza la cantidad de 18.700,00 bolívares fuertes, de 27 mensualidades; que por cuanto la demandada se ha negado a entregar el inmueble se vio en la necesidad de solicitar ante la superintendencia Nacional de Vivienda, la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se resolvió habilitarlo para el inicio de la vía judicial, por lo que demanda a la ciudadana Flor Arias por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento y al pago del 30% de las costas del proceso estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,00).
En fecha 2 de abril de 2014, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda, y presentó reconvención al demandante por reintegro de cánones indebidos cobrados y pagados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 127 eiusdem, con motivo del contrato de arrendamiento.
En fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal de la causa declara inadmisible la reconvención presentada por el abogado Pedro López Navarro en contra del ciudadano Jorge Luís Quintero; sentencia que fue apelada ante este Tribunal Superior, recurso que fue declarado desistido por incomparecencia del apelante.
El 24 de abril de 2014, mediante diligencia la parte demandada a través de su apoderado de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil solicita la consulta del fallo dictado sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el tribunal se pronunció sobre su falta de jurisdicción.
El 29 de abril de 2014 el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de consulta planteada por el apoderado de la demandada negando la misma, al considerar que no había pronunciamiento sobre falta de jurisdicción; en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia amplía su solicitud de consulta.
El 2 de mayo de 2014, el citado abogado impugna mediante el recurso de regulación de la jurisdicción la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la reconvención y lo ratifica en fecha 13 de mayo, 30 de septiembre y 3 de octubre de 2014.
En fecha 3 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa desestima la solicitud de consulta planteada por el abogado Pedro López Navarro apoderado de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, el abogado Pedro López Navarro, apela del auto dictado.
El tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación el 9 de octubre de 2014, y ordena la remisión de copias certificadas del expediente a esta alzada.
Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 28 de octubre de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas.
El 4 de noviembre de 2014 quien suscribe en virtud de su designación como Juez temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa otorgándole a las partes tres (3) días de despachos de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que transcurrido dicho lapso se fijará nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral.
El 10 de noviembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado Pedro López Navarro, y el abogado Fernando Iván Pirela.
Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, declaró sin lugar la apelación y confirmó decisión apelada, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
En la celebración de la audiencia oral expuso la representación judicial de la parte apelante:
Que su representada presentó reconvención por reintegro del cobro de cánones que sobrepasa el límite de la regulación para que se declarara su solvencia, esta acción de su representada se propone con la intención de quedar solvente y en la sentencia definitiva se declarara sin lugar la demanda; que la sentencia recurrida desestima el recurso de regulación de jurisdicción porque esa solicitud era extemporánea; que en la sentencia apelada se observa un error, al indicar que la regulación de la jurisdicción solo se promueve como cuestión previa; que no tomó en cuenta lo establecido en la sección V, Libro Primero, Capitulo I, del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, donde ese procedimiento debe ser elevado en Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspender el proceso; que la Juez de la causa decide que el objeto de la reconvención debe tramitarse por ante la Superintendencia de Vivienda, a su entender la Juez de la causa inadmite la reconvención por estimar que es competencia de la Administración Pública, por lo que solicita la regulación de la jurisdicción.
En la oportunidad correspondiente expuso el apoderado judicial de la parte demandante:
Que la Juez de la causa dicta una sentencia que declaró inadmisible la reconvención, que fue apelada el 11 de abril de 2014 y este mismo Tribunal declaró desistida la apelación por la incomparecencia de la recurrente, esa declaratoria de inadmisibilidad quedó definitivamente firme, sin embargo la recurrente en fecha 24 de abril de 2014, propone la falta de jurisdicción conforme al artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, porque se había declinado la misma a la jurisdicción administrativa; que en fecha 29 de abril de 2014, se niega la consulta solicitada; que el 2 de mayo de 2014 el recurrente insiste en la regulación de la jurisdicción y la juez le indica que ya esa solicitud había sido decidida; que el recurrente está apelando de un auto de mero trámite y de manera maliciosa hace ver que está apelando de la decisión, cuando en realidad apela de un auto de mero trámite; que hay un decaimiento del recurso por falta de impulso procesal porque desde el auto del fecha 29 de abril, fecha en que se le niega la solicitud de consulta, hasta el momento en que se le está realizando esta audiencia, han pasado seis meses; que la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2014 en ningún momento ha declarado su falta de jurisdicción, que la Juez simplemente se está pronunciando sobre el agotamiento de un procedimiento administrativo previo a de la interposición de una demanda, pero no está afirmando que no tiene jurisdicción, simplemente se declara inadmisible la reconvención por no cumplir un requisito, decisión que insiste quedó definitivamente firme, que no hay declaratoria afirmativa o negativa de jurisdicción por parte de la Juez, y se está apelando de un auto de mero trámite.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
No obstante cuando la presente decisión responde a la apelación del auto dictado en fecha 3 de octubre por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el entendido de que trata sobre la negativa a realizar la pretendida consulta establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que fuera solicitada por la representación judicial de la parte demandada con ocasión a la inadmisión de la reconvención por auto dictado en fecha 9 de abril del presente año 2014, en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta determinante el análisis de ésta última, sin que la presente decisión se convierta en una apelación de la misma.
En atención a lo anterior, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, en fecha 9 de abril de 2014, estableció:
“Así las cosas, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el juez de la instancia, o que deban ventilarse po un procedimiento incompatible con el ordinario (articulo 366 del CPC). En el caso de marras, la presente causa se está tramitando por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a parte demandada a través de su reconvención, está accionando para que las partes suscriban un contrato de arrendamiento y fijación de cánones de arrendamiento, y conjuntamente, acciona para el reintegro del cobro en exceso de cánones indebidos; pretensiones éstas, que para ser ventiladas juntas judicialmente, deben primeramente ser tramitadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según el artículo 20 de la mencionada Ley Especial.
Determinado lo anterior, se observa la imposibilidad de tramitar por la vía de la reconvención procedimientos que sean incompatibles entre sí. Evidenciándose, como se indicó anteriormente, que se pretende sustanciar dos juicios cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que el primero se rige por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el segundo son dos acciones acumuladas, que para darse conjuntamente necesitan primeramente ser tramitadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por el cobro indebido de los cánones de arrendamiento, a su vez la fijación del canon de arrendamiento y demás actuaciones administrativas relativas a la suscripción de un contrato de arrendamiento.”
Del extracto de la sentencia transcrito no se evidencia un pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción del poder judicial para resolver las pretensiones planteadas en la reconvención, solo se pronuncia sobre su inadmisión por considerar que falta un requisito para su admisión, a saber, la tramitación de un procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional. En relación a este criterio del a quo, la representación judicial de la parte demandada apelante, emitió alegatos que indican un error de apreciación, al señalar que las pretensiones de la reconvención no se encuentran sujetas a dicho procedimiento administrativo, no obstante cabe señalar que la oportunidad idónea para revisar el criterio de la juez que inadmitió la reconvención, era la apelación de dicha decisión, cuyo recurso fue cual declaro DESISTIDO por incomparecencia de la parte apelante, en fecha 11 de junio de 2014, en vista de lo anterior adquirió el carácter definitivamente firme y nada que revisar para quien suscribe. Así se establece.-
Vistos los alegatos de la parte apelante y la exposición del representante de la parte actora, así como de la revisión exhaustiva del expediente, de las documentales consignadas y del auto recurrido en apelación, no se observa pronunciamiento alguno del a quo sobre la jurisdicción o la falta de jurisdicción sobre la reconvención propuesta, es decir, en ausencia de un pronunciamiento que niegue o afirme la jurisdicción de poder judicial a la resolución de una pretensión, mal podría ejercerse la solicitud de regulación de la jurisdicción ordenado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto recurrido. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, Inpreabogado 2330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014; en consecuencia.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de vivienda, seguido por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO REYES contra la apelante, mediante el cual DESESTIMÓ la solicitud de consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por la apelante, en fecha 30 de septiembre de 2014. Así se decide.-
TERCERO: Se condena costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL JUEZ TEMPORAL
(Fdo)
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/11/14, a la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 191-N-19-11-14.-
FAPC/YTB.-
Exp. Nº 5697.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.