REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 12 DE NOVIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204º y 155º

Expediente Nro. 15.298-13

DEMANDANTE: EMILIA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.810.932, domiciliada en LA Calle Sucre, La Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.540.

DEMANDADOS: JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382, viuda y solteros los demás de los nombrados, capaces y hábiles, domiciliados en la Calle Sucre, de la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DIANA IRENE CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.894.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Acción Mero Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana EMILIA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.810.932, domiciliada en la Calle Sucre, La Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 29 de Julio de 2013, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, y en la cual expone lo siguiente:
“…desde el año 1985, hace aproximadamente veintiocho (28) años, inicie una relación concubinaria o mejor dicho, unión estable de hecho como bien lo establece nuestra Constitución de ésta Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77, con el ciudadano AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-3.214.024 y quien falleció ab intestato el día 6 de Enero de 2013 en el C.D.I: BETO ZAMORA de la Cruz de taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del estado Falcón, procediendo a fijar nuestro único domicilio concubinario en la siguiente dirección: Calle Sucre, La Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón, procreando cinco (5) hijos que llevan por nombres JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382, viuda y solteros los demás de los nombrados, capaces y hábiles, domiciliados en la Calle Sucre, de la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón. Que en base a los hechos ya narrados y los fundamentos de derecho comparezco ante ésta Autoridad con la finalidad de solicitar por ante éste digno Tribunal el RECONOCIMIENTO O DECLARACION CONCUBINARIA, producto de la unión estable de hecho entre mi persona y quien en vida se llamó AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ. Que la presente solicitud previo el estudio de Ley, la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”.

En fecha 31 de Julio de 2013, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ordenándose conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código Civil, emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el preindicado lapso, comenzará a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, dentro de los de los veinte (20) días de Despacho; así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2013, la Ciudadana EMILIA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.810.932, domiciliada en la Calle Sucre, La Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.540, otorgó poder al preindicado Abogado.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, diligenció el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ, consignando un ejemplar periodístico del Diario El Nuevo Día de ésta localidad de fecha 06 de Agosto de 2013, donde aparece publicado el Edicto mandado a publicar por éste Tribunal.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, diligencio el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos constante de un (1) folio útil.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual se tuvo como parte en la presente causa al Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.540. Asimismo, se ordenó agregar a los autos, ejemplar periodístico Diario Nuevo Día, de fecha 06 de Agosto de 2013.
En fecha 09 de Octubre de 2013, la Suscrita secretaria Titular de éste Tribunal Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, dejo constancia en el expediente que procedió a fijar en la cartelera de éste Tribunal Edicto librado en fecha 31 de Julio de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2013, los Ciudadanos JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382, viuda y solteros los demás de los nombrados, capaces y hábiles, domiciliados en la Calle Sucre, de la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada DIANA CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.894, presentaron escrito de contestación constante de un (1) folio útil. En fecha 24 de Octubre de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, el preindicado escrito de contestación
En fecha 18 de Octubre de 2013, los ciudadanos JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382, viuda y solteros los demás de los nombrados, capaces y hábiles, domiciliados en la Calle Sucre, de la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada DIANA CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.894, otorgaron poder apud acta a la preindicada Abogada.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como parte en la presente causa a la Abogada DIANA IRENE CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.894.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, los ciudadanos JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382, viuda y solteros los demás de los nombrados, capaces y hábiles, domiciliados en la Calle Sucre, de la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada DIANA CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.894, presentaron escrito de contestación constante de un (1) folio útil.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, diligencio el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal la designación de defensor de oficio a los herederos desconocidos de conformidad con lo previsto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, el tribunal emitió auto mediante el cual designo defensor Ad-liten de los herederos desconocidos del De cujus AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ al Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.923.243, de éste domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.771. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, diligenció la Alguacil temporal de éste Tribunal Ciudadana ADRIANA ARCAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.059.221, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERTREZ ARIAS; en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se llevó a cabo a las 10:00 de la mañana el acto de juramentación de Defensor ad-litem abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS.
En fecha 21 de Enero de 2014, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.629.702, en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez Suplente Especial de éste tribunal Abogada NELLY CASTRO GOMEZ.
En fecha 27 de Enero de 2014, diligenció el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando la cantidad de cincuenta Bolívares (50,oo Bs.) para la reproducción de las copias respectivas a la citación del defensor de oficio designado y juramentado en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2014, diligenció el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno en diez (10) folios útiles, copias simples a los fines de que se proceda al librado de la compulsa de citación del Defensor ad litem en la presente causa abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO.
En fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación del defensor de Oficio de los herederos desconocidos del de cujus AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ, Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ. En la misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 04 de Febrero de 2014, diligenció el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 17 de Febrero de 2014, la Abogada DIANA IRENE CALDERA, actuando con el carácter acreditado en los autos, procedió a dar contestación en la presente causa. En fecha 21 de Febrero de 2014, se agregó a los autos constante de un (1) folio útil.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, actuando con el carácter acreditado en los autos, procedió a dar contestación a la presente causa. En la fecha 11 de Marzo de 2014, se agregó a los autos constante de un (1) folio útil.
En fecha 11 de Abril de 2014, el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, promovió pruebas. En fecha 28 de Abril de 2014, se agregó a los autos constantes de un (1) folio útil.
En fecha 07 de Mayo de 2014, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió escrito de pruebas promovido por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, actuando con el carácter acreditado en los autos.
En fecha 16 de Julio de 2014, la Abogada DENNY CUELLO SARABIA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacaciones concedidas a la Juez Suplente Especial de éste tribunal Abogada NELLY CASTRO GOMEZ.
En fecha 16 de Julio de 2014, el tribunal emitió auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la evacuación de pruebas así como también la constitución de asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se fijó la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 eiusdem.
En fecha 12 de Agosto de 2014, el Tribunal emitió auto mediante el cual se acordó fijar la presente causa el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

FUNDAMENTO DE HECHO
Y DE DERECHO:
La acción concubinaria es la decisión que toman un hombre y una mujer de estado civil solteros, de vivir juntos bajo un mismo techo, y cumplir así con las obligaciones que le impone la Ley sin estar casados, teniendo los mismos derechos y obligaciones establecidas en el Matrimonio. Por otra parte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se declaro el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, así lo ha establecido el artículo 77 en su parte in fine:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio…”.

Asimismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.

El artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”

Ahora bien, manifesta la parte actora que: “…desde el año 1985, hace aproximadamente veintiocho (28) años, inicie una relación concubinaria o mejor dicho, unión estable de hecho como bien lo establece nuestra Constitución de ésta Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77, con el ciudadano AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-3.214.024 y quien falleció ab intestato el día 6 de Enero de 2013 en el C.D.I: BETO ZAMORA de la Cruz de taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del estado Falcón, procediendo a fijar nuestro único domicilio concubinario en la siguiente dirección: Calle Sucre, La Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón, procreando cinco (5) hijos que llevan por nombres JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382, viuda y solteros los demás de los nombrados, capaces y hábiles, domiciliados en la Calle Sucre, de la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón. Que en base a los hechos ya narrados y los fundamentos de derecho comparezco ante ésta Autoridad con la finalidad de solicitar por ante éste digno Tribunal el RECONOCIMIENTO O DECLARACION CONCUBINARIA, producto de la unión estable de hecho entre mi persona y quien en vida se llamó AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ. Que la presente solicitud previo el estudio de Ley, la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”

Hecho éste que no fue refutado por terceros o partes interesadas que manifestaran lo contrario, lo que conduce que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre EMILIA JOSEFINA LUGO Y AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ, (hoy fallecido), y así se Decide.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Ciudadana DIANA IRENE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.829.770, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.78.894, actuando con el carácter acreditado en los autos, procedió a contestar de la siguiente manera:
“…que mis poderdantes convienen totalmente en los hechos narrados por la solicitante. Convienen en lo solicitado en todas y cada una de sus partes, por tanto reconocen expresamente la existencia del concubinato y convienen que se equipare la situación concubinaria a la de esposa. Que es cierto y reconocen que la actora EMILIA JOSEFINA LUGO a partir del año 1985, inicio una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ quien fuera su Padre. Que reconocen y convienen en que el de cujus AUGUSTO Antonio Rodríguez los procreo con Emilia Josefina Lugo. Que convienen y reconocen que con vocación y amor Emilia Josefina Lugo, su Madre, durante los años que convivió con su Padre el causante Padre Augusto Antonio Rodríguez, se dedicó a trabajar fuertemente para levantarlos y educarlos…”

Ahora bien, observa éste Tribunal que los Ciudadanos JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382, se adhirieron a lo alegado en su solicitud por la parte actora en la presente causa, hecho que conducen a ésta Juzgadora determinar que no opusieron ninguna objeción a que se declare la presente demanda con lugar y manteniendo al mismo tiempo su protección al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte el Ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.923.243, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 155.771, actuando con el carácter acreditado en los autos, procedió a dar contestación en la presente causa de la siguiente manera:
“…Habiendo agotado lo relativo a comunicarme con mi representado y de comunicación privada en su domicilio a través del número telefónico CANTV 02684114091 la cual fue recibida por la ciudadana EMILIA JOSEFINA LUGO, quien manifestó ser SU CONCUBINA del de cujus AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 3.214.024 quien falleciera Ab intestato el día 6 de enero del 2013 en el CDI “BETO ZAMORA” de la cruz de Taratara, parroquia Sucre; Municipio Autónomo Sucre del estado Falcón y logrando en fecha 04 de Marzo de 2014 contactarla personalmente en su domicilio, en la cual me comunicó lo siguiente: mantuve una relación concubinaria con el de de cujus AUGUISTO ANTONIO RODRIGUEZ desde el año 1985, hasta la fecha de su fallecimiento 6 de Enero del año 2013 (28) veintiocho años exactamente. De dicha relación procreamos cinco (5) hijos que llevan por nombres JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ LUGO, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LUGO, LAURA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO Y TULIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.481.627, V-17.924.430, V-20.295.973, V-24.717.386 y V-24.717.382…”

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
La parte actora presento las siguientes pruebas:
• Copia certificada del acta de defunción del de cujus AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ, emanada de la Comisión del Registro Civil en el Municipio Sucre del estado Falcón, en la cual se evidencia que el deceso del de cujus fue declarado por la Ciudadana Emilia Josefina Lugo, en su condición de concubina. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que dicho documento es documento Público emanado de Funcionario Autorizado para darle fue Publica al acto, por lo que se le confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
• Copias de las actas de nacimientos de Nro. 131, 08, 98, 85 y 45 respectivamente, y que rielan en los folios 11, 12, 13, 14 y 15 de éste expediente. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que los Ciudadanos señalados en cada una de las actas de nacimientos fueron presentados como hijos del De cujus producto de la relación concubinaria, por lo que se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos BEATRIZ ANTONIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.203.388, residenciada en la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; LANDRIS ANTONIO MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.504.890, residenciado en la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón y JOSE GREGORIO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.768.478, residenciado en la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; estos testigos al momento de rendir sus respectivas declaraciones a excepción del Ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ ALVAREZ, (NO COMPARECIÒ). Al respecto éste Tribunal observa que siendo estas declaraciones contestes, serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza de quien aquí decide, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, EMILIA JOSEFINA LUGO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ, hasta el momento de su muerte el día 06 de Enero de 2013, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por veintiocho (28) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EMILIA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.810.932, domiciliada en la Calle Sucre, La Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Falcón.
• SEGUNDO: Se le reconoce como concubina a la ciudadana EMILIA JOSEFINA LUGO, identificada ut-supra del De cujus AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-3.214.024; en apego a la Carta Magna y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, por lo que en lo sucesivo tendrá todos los efectos jurídicos y derechos patrimoniales y sucesorales asimilables a los del matrimonio.

• TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 506 y 507 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón y, Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALBERTO BARRIENTOS
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se notificaron a las partes. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALBERTO BARRIENTOS,









Exp. Nro. 15.298-13
ABG.NCG/Carmen.