REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE NOVIEMBRE 2014
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.256-13
DEMANDANTES: JANNEY DAYANA ANDARA MALDONADO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.838.037, Domiciliada en Barinas Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Apoderado Abog MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS YJOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA, Inpreabogados Nº 70.602 Y 89.823
CODEMANDADOS: ALTAGRACIA ANDARA MIQUILENA, NEPTALI ANTONIO ANDARA MIQUILENA Y AIDA FANNY ANDARA DE QUIÑONEZ. venezolanos mayores de Edad, titulares de las cedula de identidad nº V-7.477.164, 3.095.231 y 5.290.981, Respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA




NARRATIVA
Revisadas las actuaciones, se inicia el proceso por demanda incoada por la ciudadana JANNEY DAYANA ANDARA MALDONADO, asistida por los abogados en ejercicio: MARIA EVELYN CECIRELLI DE DONQUIS Y JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA, inpreabogados Nros: 70.602 y 89.823 respectivamente, en contra de los ciudadanos: ALTAGRACIA ANDARA MIQUILENA, NEPTALI ANTONIO ANDARA MIQUILENA Y AIDA FANNY ANDARA DE QUIÑONEZ. Señala la representación judicial de la demandante, afirmada que: 1.- La ciudadana JANNEY DAYANA ANDARA MALDONADO, Es hija del ciudadano: NOEL FEBREZ ANADA MIQUILENA, Quien adquirió un inmueble…Según consta en contrato de venta a plazo Nº 52 y constancia de cancelación de fecha 16 de Diciembre 1970, expedida por el instituto Nacional de la vivienda Fallecido el padre; se presenta los hermanos del mismo, con documento autentificado por ante notaria publica de CORO ESTADO FALCON, 30 de Diciembre de 1992, bajo el nº 7, tomo 91, (…), donde se hace constar que el padre ciudadano: NOEL FEBRES ANDARA MIQUILENA le cedió y traspaso los derechos que tenia sobre el descrito inmueble a su madre, ciudadana FILOMELA MIQUILENA SUAREZ, quien falleció AB intestato en fecha 26 Enero 2009 siendo los herederos que falsearon la realidad de los hechos, redactaron un documento a un inmueble que no les pertenecía y que es propiedad del padre ciudadano: NOEL FEBRES ANDARA MIQUILENA. Admitida la demanda y aplicadas las formalidades de la citación de los codemandados quienes en el acto de la contestación a la demanda: rechazan en forma genérica y específica los argumentos de la parte contraria; así deducen que no se trata de un juicio de nulidad de venta si no de tacha de falsedad de instrumento publico. E insiste en hacer valer el documento que contiene el acto jurídico cuya nulidad demanda. Niega contradice e impugna que la demandante sea, la única hija del ciudadano: NOEL FEBRES ANDARA MIQUILENA; Por cuanto consta en el acta de defunción se determina que existe otra hija de nombre LIZAIDA DEL VALLE ANDARA RIVERO: que el objeto de la operación de cesión de derechos cuya nulidad se demanda, fue adquirido por el ciudadano NOEL FEBRES ANDARA MIQUILENA para facilitar la adquisición por ante el instituto NACIONAL DE LA VIVIENDA; La que un padre LEON FEBRES ANDARA, no podía hacerlo ya que poseía otro inmueble. También adquirido de la misma dependencia. Oficial y la operación se hizo a nombre del ciudadano NOEL FEBRES ANDARA MIQUILENA, a sabiendas que en el futuro haría la cesión a su madre FILOMENA MIQUILENA SUAREZ: pide la intervención de la ciudadana LIZAIDA DEL VALLE ANDARA RIVERO; Se opone a las medidas cautelares y pide se declare sin lugar la demanda y se estime los horarios del abogado en la cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL (BS 25.000…).
Alega el codemandado NEPTALI ANDARA, en que se hace evidente el recaudo anexo a la demanda (folio 15), que existe un (1) comunero que responde al nombre de LIZAIDA DEL VALLE ANDARA RIVERO, advertido en el escrito de contestación al demanda que la referida comunero , no fue demandado; no fue integrada debidamente el litis consorcio pasivo necesario, a pesar de existir una relación jurídica sustancial entre los codemandados y esta otra coheredera, que les obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el Juez declarar la nulidad de la venta respecto a dos o mas de los interesados y omitirla al respecto al otro. Al existir un litis consorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia juicio de todos los que deben ser llamados trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos de la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el tribunal tenga a bien dictaminar.
El hecho de que sea necesario la concurrencia en el proceso de todas esa personas interesadas una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringirá el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. (Sala de Casación Civil, Sentencia de Fecha 27-04-2001 Expediente 00-327). Del acta de defunción se desprende que existe una propiedad comunitaria. Ejercida por la demandante ciudadana JANNEY DAYANA ANDARA MALDONADO por su hermana ciudadana LIZAIDA DEL VALLE ANDARA RIVERO y por los coherederos del causante de la demandante ciudadanos ALTAGRACIA ANDARA MIQUILENA, NEPTALI ANTONIO ANDARA MIQUILENA y AIDA FANNY ANDARA DE QUIÑONEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los hechos, se observa que la acción ejercida es de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra venta de que se trata, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es el contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto de la ley adjetiva consagra.
Ahora bien, como punto previo a la decisión definitiva, esta juzgadora estima conveniente resolver lo alegado por el codemandado NEPTALI ANDARA, en el sentido de considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario que no fue debidamente constituido. En efecto mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero 2014, el ciudadano NEPTALI ANDARA, identificados en actos, debidamente asistido por abogado, solicita se declare in admisibilidad de la demanda, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, aduciendo que la demanda de nulidad de venta presentada por la parte actora, se evidenciara la existencia de un comunero que responde al nombre de LIZAIDA DEL VALLE ANDARA RIVERO, que no fue demandada a pesar de existir una relación jurídica sustancial ante los codemandados y esta otra coheredera que les obliga a integrar el contradictorio, pues a su entender no podría declararse le nulidad de venta respecto a dos o mas de los interesados y omitirla respecto al otro al respecto es necesario decir que existe aspectos influyentes y vinculantes con el tema de la acción de la nulidad y su presupuesto legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, especialmente en el caso de figura procesal del litis consorcio pasivo necesario que en acciones como la de marras, específicamente en la de la venta, constituye un elemento fundamental que el juez debe apreciar no solo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al merito de la controversia.
Observa esta juzgadora que la pretensión de la parte accionante lo constituye la declaratoria de la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos: NOEL FEBRES ANDARA MIQUILENA Y FILOMENA MIQUILENA SUAREZ, mediante documento otorgado por ante la notaria de Coro, en fecha 01-11-2012, inserto bajo el Nº 17, Tomo 91 de los libres de autenticaciones llenados por dicha notaria.
Considera esta juzgadora que, que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, la que cualquier modificar que se haga producto de la nulidad de la venta que se demanda no solo opera contra las codemandados ALTAGRACIA ANDARA MIQUILENA, NEPTALI ANTONIO ANDARA MIQULENA Y AIDA FANNY ANDARA DE QUIÑONES , únicos demandados si no también contra la Ciudadana LIZAIDA DEL VALLE ANDARA RIVERO, quien ostenta el carácter de coheredera-comunera; copropietaria del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita, y en consecuencia, la misma no puede entenderse debidamente integrada al contradictorio.
De las consideraciones expuestas se evidencia, que siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad de venta, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los copropietarios incluyendo a los coherederos del copropietario fallecido, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto en todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis consorcio.
Al existir un litis consorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al defecto sea dictada en los términos en que el tribunal tenga a bien dictaminar.
En ese sentido, y por tanto de los actuaciones que se rielan a los autos, no observa esta instancia que haya sido demandado ni traído al los juicios la ciudadana. LIZAIDA DEL VALLE ANDARA REVIRO, identificada en autos, persona que figura como coheredera del ciudadano NOEL FEBRES ANDARA MIQUILENA, que figura en el documento contentivo de la venta, cuya nulidad se demanda en el presente juicio como vendedor de bien inmueble en cuestión, y tomando como base el análisis jurisprudencial que ha sido trascrito, en pretensiones como en la de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en la aplicación de una tutela judicial efectiva y en la manifestación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna y harto invocados en la practica forense.
En este sentido, y por cuanto no se observa en las actas procesales el cumplimiento del requisito o presupuesto anteriormente referido, el cual va mas allá de las posibilidades previstas en el código procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el tribunal aplique los correctivos previstos en el articulo 206 y siguientes del código de procedimiento civil y atendiendo mejor mente a criterios de admisibilidad y proponibilidad de la presentación y de la acción que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentran planteada.
Por tal motivo, siendo que la presente demanda se intento solo contra algunos de los comuneros y no contra todos los mencionados, es evidente que la misma no debió ser admitida, por existir como antes se ha afirmado, un litisconsorcio necesario entre los comuneros de los suscriptores del contrato que se pretende anular, resultando concluyente que el contrario no esta integrado con todos los litisconsortes necesarios, por lo que la relación jurídica procesal no se compuso debidamente, lo que vulnera el orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Falco, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION. de conformidad con lo previsto en el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándosele nulos y sin efecto las actuaciones que rielan desde el folio treinta y cuatro (34) en adelante, de conformidad con el articulo 206 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimientos de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción propuesta, y en atención a los expuesto ut supra respeto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario no integrado en la forma debida, se declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de venta ejercidas por la ciudadana JANNEY DAYANA ANDARA MALDONADO, en contra de los ciudadanos ALTAGRACIA ANDARA MIQUILENA, NEPTALI ANTONIO ANADARA MIQUILENA Y AIDA FANNY ANDARA DE QUIÑONEZ, todos identificados en autos.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese notificaciones a las partes.
QUINTO: de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal.
En virtud del pronunciamiento que antecede, este tribunal se ve en la imposibilidad de valorar los alegatos y pruebas de merito que fueron expuestos por las partes y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes Noviembre de dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
SECRETARIA TITULAR
CECILIA HANSE F.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en fecha a la hora de las 4: 30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
CECILIA HANSE F.