REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE NOVIEMBRE 2014
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.341-13
DEMANDANTES: RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.792.542.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA VERONICA CASTILLO Y JUAN CARLOS BOLIVAR, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad nº V-7.690.782 y V-14.397.989.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por acción de daños, materiales y lucro cesante proveniente de accidente de tránsito. Interpuesto por el Ciudadano: RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ, asistido por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, identificados en autos, contra los Ciudadano: MARIA VERONICA CASTILLO Y JUAN CARLOS GOMEZ BOLIVAR, identificados en autos. Por distribución queda adjudicadas dicha causa en fecha Diez (10) de Diciembre dos mil Trece (2013).
En fecha 16 Diciembre 2013, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 19 diciembre 2013 el autor otorga Poder Apud Acta a los Ciudadanos; Abogados: PASTOR LISCANO BURGOS, WILMAN CASTRO MOCIZO Y POLIVIO COLINA CAGUAO, todos identificados en actos.
En fecha 09 Enero 2014, la Juez NELLY CASTRO GOMEZ, pasa a cumplir sus vacaciones 2011-2012 y es designada la Abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 Enero 2014, el Apoderado de la parte actora solicito copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a objeto de practicar la citación.
En fecha 31 Enero 2014, el apoderado Judicial del actor solicito medida de embargo.
En fecha 14 Febrero 2014, se libraron las compulsas de citación a los demandados.
En fecha 08 Abril 2014, el demandado: JUAN CALOS GOMEZ se negó a firmar la citación.
En fecha 11 de Abril 2014 el apoderado de la parte actora, solicita de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, la secretaria del despacho se traslade a practicar la citación
En fecha 25 Abril 2014, se agregó a los autores resultar de la comisión con oficio N° 3420-437, remitido por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario del Estado Zulia, se dio por citada la demandada MARIA VERONICA CASTILLO.
En fecha 29 Junio 2014, la parte demandada MARIA VERONICA CASTILLO, procedió a contestar la demanda.
En fecha 08 Julio 2014, la Juez NELLY CASTRO GOMEZ, pasa a cumplir con sus vacaciones correspondientes al años 2012-2013 siendo designada por la comisión Judicial la Abogada DENNY CUELLO, quien se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 Junio 2014, el actor poder Apud Acta al abogado JOSE ANTONIO BELLO LOPEZ.
En fecha 16 junio del 2014 el Tribunal fijo Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 Junio 2014, este Tribunal Celebro la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Agosto 2014, el demandante consigno escrito de Pruebas:
Promovió Merito favorables en Autos
La confesión
Las pruebas documentales
Pruebas Testimoniales
En fecha 06 Agosto 2014; el apoderado Judicial de la parte demandado, presento escrito de pruebas.
En la fecha 08 de Octubre 2014, el Tribunal por auto, fijo Audiencia Oral y Pública.
En fecha 03 de Noviembre 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 06 Noviembre 2014. A este Tribunal le dicto dispositiva.
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta Sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la pretensión las presentes actuaciones corresponden a la reclamación de daño materiales y lucro cesante derivados de accidentes de tránsito incoado por el Ciudadanos: RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ, quien actúa como dueño del vehículo objeto del accidente, hecho ocurrido en la Calle Principal de la Urbanización Monseñor Iturriza- Municipio Miranda del Estado Falcón, manifiesta el acto que su vehículo sufrió daños materiales en varias partes, ascendiendo de conformidad con el acta de avaluó la cantidad de cincuenta tres mil bolívares (53.000bs); estos traducidos en daños visibles, quedando pendiente la estimación de daños ocultos, mano de obra, daños y perjuicios y lucro cesantes. El accidente fue producido por vehículo de propiedad del Ciudadano MARIA VERONICA CASTILLO y conductor JUAN CARLOS GOMEZ BOLIVAR.
En su debida oportunidad de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada procedió a alegar que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la falta de falta de cualidad activa del ciudadano RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ, por acompañar un instrumento de propiedad del vehículo de fecha 29 de Julio del 2013, cuando el accidente ocurrió ese vehículo era propiedad de la Ciudadano: JAIRO ANTONIO FARIAS ROMERO, se ha de acotar como hecho fundamental de la acción, es probar la cualidad de propietario, tal como lo alega el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta (388.150bs), equivalente a 3628 Unidades Tributarias.
Revisados los alegatos contenidos con las actas procesales esta Juzgadora observa la falta de cualidad alegada por la parte demandada (MARIA VERONICA CASTILLO), siendo que la cualidad es una noción que atañe al orden publico procesal, si ella falta el Juez no puede dictar sentencia al fondo porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta. Por lo expuesto esta Juzgadora pasa a resolver de forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener esta Juicio, por esta revisable de oficio por el Juzgador según la nueva Doctrina Jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia. En efecto el demandante no acredito tener la propiedad del vehículo para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Siendo ello así y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el registro notariado, donde el ciudadano JAIRO ANTONIO FARIA ROMERO titular de la cedula de identidad número: 3.466.649 y de este domicilio vende al ciudadano RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ y dicho ciudadano acreditara su propiedad según el certificado de registro de vehículo.
De tales documentaciones se puede constatar que quien funge de propietaria de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre es el ciudadano: JAIRO ANTONIO FARIAS ROMERO, para el momento del accidente era el propietario de dicho vehículo y meses después es cuando se materializa la venta del vehículo objeto del accidente. A lo anterior debe agregarse que, que conforme al ordenamiento jurídico el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorga fe de su realización, es un acto jurídico valido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita la propiedad plena, a criterio de esta Juzgadora puede considerarse un requisito para obtener la propiedad, que para la máximas de experiencias no llegan a considerarse por falta de impulso por parte de nuevo adquiriente de las diligencias de gestionar la titularidad del vehiculo antes las autoridades de tránsito terrestre en su respectiva competencia, de lo contrario no pueden con tales documentaciones, no pueden acreditar la propiedad.
En el caso in comento hay un documento publica que demuestra que para el momento del accidente el vehículo era propiedad del ciudadano: JAIRO ANTONIO FARIA ROMERO, por lo que el actor queda demostrada su falta de cualidad para sostener el presente Juicio careciendo de legitimidad y así se decide.
Ante la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada en razón de que el actor no era propietario del vehículo para el momento de efectuar el reclamo de los daños materiales, en razón de siniestro de tránsito ocurrido en fecha de 14 de Marzo del 2013; es por ello que se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y conductores y conductoras como adquirientes, aun cuando lo allá adquirido con reservas de dominio, ésta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo está señalada en el artículo 72 numeral 1 Iustem, al indicar que “todo propietaria o propietario esta sujeto a la siguientes obligaciones:
1-. Inscribir el vehículo en el registro nacional de vehículos y conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición y efectuar las inscripciones que exige el Instituto Nacional de transporte terrestre dentro del mismo lapso”.
Por otra parte la Doctrina Casacional, al respecto, sostiene que “ la materia registrar compete a la esfera del Derecho Público por cuanto a esta es una función del estado la actividad registrar es sin duda, una importante función de servicio público, por lo que se apunta con relación al requisito de la propiedad del vehículo.
En caso marras, queda patentizadas de las Actas Procesales que la partes demandantes carece de cualidad e interés, opuesto por la parte demandada con base del artículo 361 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 Ejusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente Juicio, debe forzosamente declararse sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVO DE FALLO
Por lo ante expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la reclamación de daños materiales provenientes de accidentes de tránsitos incoado por el ciudadano RUBEN SEGUNDO HERNANDEZ en contra de los ciudadanos MARIA VERONICA CASTILLO Y JUAN CARLOS GOMEZ BOLIVAR.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civil.
Tercero: De conformidad con el artículo 251 del código de Procedimientos Civil, se ordena se ordena librar las notificaciones de las partes.
Cuarto: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada al archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 18 días del Mes Noviembre. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.CECILIA HANSEN FANEITE.

NOTA: se dicto y pública la anterior decisión, siendo la 2:30pm se dejo copia certificada de la presente decisión del archivo del Tribunal. Igual mente se libraron las libretas de notificación de las partes en el presente proceso. Conste Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE