REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 04 DE NOVIEMBRE DE 2014,
AÑOS; 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 15.285-13.

DEMANDANTE: ELINA ANTONIA TALAVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.785.634, domiciliada en la Calle Colina E/C Democracia y Sur, casa Nro.53, sector Cabure, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE CELEDONIO CHIRINO MORILLO y ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.880 y 178.734.

DEMANDADO: RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.502.780, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)


Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano ELINA ANTONIA TALAVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.785.634, domiciliada en la Calle Colina E/C Democracia y Sur, casa Nro.53, sector Cabure, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el Ciudadano RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.502.780 de este domicilio, alegando en su demanda que: “El día 29 de Abril de 1988, celebro Matrimonio Civil, por ante la Dirección del Poder Popular para la seguridad y el Orden Publico del Municipio Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el Ciudadano RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ, ut-supra antes identificado. Que después de celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colina E/C Democracia y Sur, casa Nro.53, sector Cabure, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de la unión conyugal procreamos un hijo por nombre MARCOS RANGEL ROJAS TALAVERA. Que luego de transcurridos Diez (10) años de casados, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre nosotros, en efecto el señor RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ, comenzó con un comportamiento extraño, como salidas diarias de 6pm a pasadas las 12 a.m., no siendo costumbre, desatendiéndome por completo, y dejando al lado lo mas elementales deberes conmigo, así mismo me somete a situación de incomodita y desesperación, violándoseme las obligaciones de respetuo mutuo, a la dignidad, al honor y a la reputación, razón por la cual, tuve que acudir a solicitar ayuda de amigos y familiares y a tratamiento medico especializado, incurriendo el cónyuge trasgresor en los extremos que exige la causal, en excesos, servicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, fundamentado en la causal Nro. 2 y 3, consagrada en los artículos 185 del Código Civil vigente. ….”.
En fecha 17 de Junio de 2013, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.
En fecha 19 de Junio de 2013, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales.
En fecha 02 de Julio de 2013, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 11 de Julio de 2013, diligencio el Ciudadano JOSE CELEDONIO CHIRINO Y ALVIN JOSE LUNAR, actuando con el carácter apoderados judiciales de la Ciudadana ELINA TALAVERA MEDINA, donde consigna poder otorgado y solicita copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar la respectiva citación del demandado.
En fecha 12 de Julio de 2013, el tribunal por medio de auto, tiene como apoderado judicial a los abogados JOSE CELEDONIO CHIRINO Y ALVIN JOSE LUNAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 184.880 y 178.734; así mismo se acordó la expedición de las copias solicitadas.
En fecha 16 de Julio de 2013, JOSE CELEDONIO CHIRINO, actuando con el carácter de acreditado en autos, donde consigna copias, a los fines de librar la citación del demandado
En fecha 18 de Julio de 2013, el tribunal por medio de auto, libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de Julio de 2013, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando Recibo de citación no firmada por el Ciudadano RANGEL ROJAS GUTIERREZ, el cual se negó a firmar.
En fecha 01 de Agosto de 2013, diligencio el Ciudadano ALVIN JOSE LUNAR, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde solicita la notificación de ley conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Agosto de 2013, el tribunal por medio de auto, acuerda librar Boleta de Notificación, al ciudadano RANGEL ROJAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Octubre de 2013, la suscrita secretaria de este tribunal, deja constancia que se traslado a la casa de habitación del ciudadano RANGEL ROJAS GUTIERREZ, a los fines de fijar la Boleta de Notificación; cumpliendo a fijar la referida boleta, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana ELINA TALAVERA MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados JOSE CELEDONIO CHIRINO Y ALVIN JOSE LUNAR. Se dejo constancia de la incomparecencia al acto la parte demandada, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Enero de 2014, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la ciudadana ELINA TALAVERA MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados JOSE CELEDONIO CHIRINO Y ALVIN JOSE LUNAR, plenamente identificado en autos. Se dejo constancia de la incomparecencia al acto la parte demandada, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico; y se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, en hora de despacho fijadas en tabilla comprendidas de 8:30 a 3:30 pm; para que tenga lugar al Acto de Contestación en el presente juicio.
En fecha 30 de Enero de 2014, el tribunal por medio de auto, se avoca al conocimiento el Juez temporal Mariela Revilla Acosta, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y deja sin efecto la actuación de fecha 27 de Enero de 2014, /folio 53), relacionado al segundo acto conciliatorio, y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte actora.-
En fecha 04 de Febrero de 2014, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando Boleta de Notificación librada a la Ciudadana ELINA ANTONIA TALAVERA MEDINA, quien firma su abogado.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la ciudadana ELINA TALAVERA MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados JOSE CELEDONIO CHIRINO Y ALVIN JOSE LUNAR, plenamente identificado en autos. Se dejo constancia de la incomparecencia al acto la parte demandada, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico; y se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, en hora de despacho fijadas en tabilla comprendidas de 8:30 a 3:30 pm; para que tenga lugar al Acto de Contestación en el presente juicio.
En fecha 14 de Febrero de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo ELINA TALAVERA MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados JOSE CELEDONIO CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602. Se dejo constancia de la incomparecencia al acto al acto la parte demandada, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. En dicho acto la parte actora expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda, e insisto en el juicio de divorcio que contiene la presente causa, es todo”.
En fecha 01 de Abril de 2014, este Tribunal mediante auto, acordó la agregación a los autos escritos de Pruebas, presentadas por ambas partes, en fecha 18 de Febrero de 2014, constante de Tres (03) folios útiles; cada uno.
En fecha 1o de Abril de 2014, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES:
Con la presente evacuación de estas testimoniales se pretende demostrar, por una parte, la efectiva existencia del vinculo matrimonial entre ELINA ANTONIA TALAVERA MEDIANA y el ciudadano: RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ y por la otra, que por el conocimiento de que ellos tienen, describan el desencantamiento de hechos, que llevaron al ciudadano: RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ, a abandonar tanto física, como moralmente a su legitima cónyuge ut supra mencionada.
A tal efecto y con el debido respecto y acatamiento solicito a este Tribunal se sirva tomarle declaración a los ciudadanos:
1. FRANCISCA JOSEFINA VARGAS OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.525.110 y domiciliada en parcelamiento Hilaria de Medina, Calle Ezequiel Zamora Nº 27-B, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, en Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 9:00 a.m.
2. NERCIDA ROSA DIAZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.967.660 y domiciliada en la Calle Monzón Nº 61, ENTRE Colina Y González, Parroquia San Antonio en Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 9:30 a.m.
3. MILENA JANETH MARIN DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.517.051 y domiciliada en la calle Colina entre Sur y Democracia, frente al Nº 53, Sector Cabudare, Parroquia San Antonio Municipio Miranda en Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 10:00 a.m.
…” Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba de testigo no es contraria a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:
Ratifico y hago valer como pruebas, acta de matrimonio y acta de nacimiento del único hijo procreado en el matrimonio de nombre Marcos Rangel Rojas Talavera las cuales se acompañaron al libelo de la demanda y rielan en el expediente marcadas “A” y “B” respectivamente. Para demostrar con estos documentos públicos, la existencia del vinculo matrimonial entre ELINA ANTONIA MEDINA Y RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ.
…” Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba de testigo no es contraria a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
“…Reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de las pruebas no es contrario a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de Abril de 2014, el tribunal por medio auto, en razón de la incomparecencia de los testigos Ciudadanos FRANCISCA VARGAS, NERCIDA DIAZ, MILENA MARIN, declara desierto el presente acto.-
En fecha 21 de Abril de 2014, el abg. JOSE CELEDONIO CHIRINO, actuando en su carácter de acreditado en autos; solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 24 de Abril de 2014, el tribunal por medio de auto acuerda fijar al Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, las testimoniales de las ciudadanas FRANCISCA VARGAS, NERCIDA DIAZ, MILENA MARIN, a la hora de las 9:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m.-
En fecha 29 de Abril de 2014, el tribunal llevo a cabo el Acto de Testigo de las ciudadanas FRANCISCA VARGAS, NERCIDA DIAZ, MILENA MARIN, a la hora de las 9:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m; compareciendo dichas ciudadanos al presente acto y fueron evacuados por ante este tribunal.-
En fecha 20 de Junio de 2014, el tribunal por medio de auto fija el lapso de Décimo quince (15º) día de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy a la hora de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 pm; todo de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Julio de 2014, el abg. JOSE CELEDONIO CHIRINO, actuando en su carácter de acreditado en autos, presenta escrito de Informes, constante de Un (01) folio útil.-
En fecha 10 de Julio de 2014, el tribunal por medio de auto, se avoca al conocimiento la Juez Temporal Abg. Denny Cuello, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Julio de 2014, el tribunal por medio de auto, acuerda agregar escrito de Informe, presentado en fecha 09-07-2014, por el Abg. JOSE CELEDONIO CHIRINO.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, el tribunal por medio de auto, fija el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente".-
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2 y 3, del articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por la demandante, observa que se produjeron los actos conciliatorios; en donde el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio y acta de Nacimiento del único hijo, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge. Asimismo consta en las declaraciones que la Ciudadana: ELINA ANTONIA TALAVERA MEDINA; no dio motivos para tal determinación de su cónyuge, al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da y 3era ) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e Injurias graves que hagan posible la vida en común, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto por la ciudadana ELINA ANTONIA TALAVERA MEDINA, en contra del Ciudadano RANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.785.634 y V-9.502.780, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 29 de Abril de 1988, según acta Nro. 41, correspondiente al año 1988, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.
• SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN








ABG.NCG/CHF/Ym
Exp.15.285-13