REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 10004
DEMANDANTE: AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS.
DAMANDADO: ERICK LEE SIU PEROZO.
ACCION: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
RESUELVE: DECRETO DE MEDIDAS
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 29 de Julio de 2014, por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.666.232, mediante la cual demanda al ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.038.281, por Reconocimiento de Firma.
En fecha 04 de Agosto de 2014 recayó auto del tribunal, ordenando la apertura del cuaderno de medida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Anexo al libelo de la demanda el demandante, acompaña original de documento privado, de fecha 10 de Septiembre de 2009, en el cual, ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO da en venta un inmueble de su propiedad al demandante.
Igualmente acompaña copia simple del expediente N° 44649 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la cual este Tribunal homologó una transacción efectuada por el demandado en la cual ofreció como pago el inmueble vendido al demandante.
Así las cosas, considera, quien acá decide, realizar ciertas observaciones al respecto de la medida cautelar solicitada, a saber; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 3º del artículo 588 ibidem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en
el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez estableció:
“…es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso que nos ocupa en lo referente al “fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama”, el mismo se encuentra constituido por el documento fundamental de la acción acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda constituido por original de documento privado, de fecha 10 de Septiembre de 2009, en el cual el demandado da en venta de un inmueble de su propiedad al demandante; por lo que con dicho recaudo se verifica con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al “periculum in mora”, se ha establecido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución por el deudor o el poseedor de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada, a los cuales no tiene derecho, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, en virtud de que la parte solicitante acompañó copia simple del expediente N° 44649 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en el cual se evidencia que el demandado dio como pago el mismo inmueble vendido al demandante; medio de prueba que hace surgir en este Juzgador presunción de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, por lo que a criterio de quien suscribe, se configura el periculum in mora; con lo cual se cumple el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS sobre el siguiente inmueble, constituido por, por una casa quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en en la Urb. Monte Claro, antes 18 de Octubre, parcela marcada con el N° 6-52 de la calle A entre avenida 5 y 6 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una extensión de 400 Mts2 comprendida dentro de los siguiente linderos; NORTE: en una longitud de 10 Metros, con la calle A de la Urbanización; SUR: en una longitud de 10 Metros, con propiedad de Antonio Rios; ESTE: en una longitud de 40 Metros con propiedad que es o fue de Francisco Noguera y OESTE: en una longitud de 40 Metros, con propiedad de Jaime Alberto Quintero. El inmueble aquí identificado le pertenece al demandado según se evidencia de documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de Julio de 2001, inscrito bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo I.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, participándole el decreto de la presente medida para que se estampe la respectiva nota marginal al documento referido. Debiendo el Registrador participar a este Tribunal del cumplimiento del presente mandato judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:15 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 082 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
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