REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 10014
DEMANDANTE: ISELA MARIA GONZALEZ ORTIZ.
DAMANDADO: JAIRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ.
ACCION: DIVORCIO.
RESUELVE: DECRETO DE MEDIDAS.
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por la ciudadana ISELA MARIA GONZALEZ ORTIZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad No. 17.841.414, mediante la cual demanda al ciudadano JAIRO RAFAEL PEROZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.840.741, por Divorcio.
En fecha 29 de Septiembre de 2014 recayó auto del tribunal, admitiendo la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la pretensión, la demandante, solicita Tutela Cautelar:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes:
1.- Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre:
A. Una parcela de terreno y casa sobre ella construida destinada a vivienda unifamiliar distinguida con las siglas 9C-41 del DESARROLLO HABITACIONAL MARACARDON, ubicado en la zona urbana de la Puerta, Parcelamiento Arcaya, calles Mamporal y San Diego, en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2) y consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, Sala- Comedor, Cocina, Porche, lavadero y garaje; y sus linderos son: NORTE: con la parcela 9C-40; SUR: con la parcela 9C-42; ESTE: con la parcela 10C-47; y al OESTE: con la calle 9. Valor CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Cuyo documento quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 34, folios 197 al 206 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre; y Documentos de Liberación de Hipoteca debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón en Punto Fijo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) , bajo el número diecisiete (17), folios CIENTO TREINTA Y UNO (131) al CIENTO TREINTA Y SEIS (136), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Cuarto Trimestre.
2.- La retención del 50% del valor sobre la Tarjeta Electrónica de Alimentación provista por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA y que sea emitida una tarjeta adicional por el 50% a la ciudadana ISELA MARIA GONZALEZ ORTIZ.
3.- Medida preventiva de Embargo sobre sueldo, salario, utilidades, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, que le pudiera corresponder como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y cuentas bancarias (Cuentas Corrientes, Ahorro, Fideicomisos u otros) cualquiera sea su denominación.
4.- Medida de Secuestro sobre los bienes y vehículos detallados a continuación:
A. Unas bienhechurías constituidas por cercas de alambres de púas y estantillos de maderas, ubicadas en el sector Quebrada de Hutten del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, emplazadas dichas bienhechurías en una extensión de Terreno Municipal que mide TRESCIENTOS METROS CUADTADOS (300M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía que conduce a san Ignacio; SUR: Vía que conduce al caserío Puerto Escondido; ESTE: Vía que conduce al caserío Puerto Escondido; y OESTE: Vía que conduce a San Ignacio con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); quedando registrado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) bajo el número 45, Tomo VII de los Libros de Autenticación llevados en la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cumarebo, de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón.
B. Una (1) casa ubicada en el Sector Quebrada Hutten, jurisdicción de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, del Estado Falcón, constituida sobre fundaciones de concreto armado, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y metal, ventanas de aluminio y vidrios; la cual consta de sala-comedor, dormitorio, cocina, porche, sala de baño y tinglado con rejas de hierro, emplazada sobre una fracción de doce metros (12M) de frente por treinta metros (30 M) de fondo, en terreno que forman parte de la posesión San José, alinderada así: NORTE: Carretera que conduce a la Soledad y otros puntos; SUR: Cerca de Antonio Romero; ESTE: Casa de Elio Romero; OESTE Casa y solar de Lucía Romero. El valor de esta casa en el momento de su compra fue pactado en CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Zamora del Estado Falcón, bajo el número 44, folios 143 al 144, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre de 1994.
C. VEINTICINCO (25) cabezas de ganado vacuno, las cuales han tenido su asiento en el POTRERO LIMONCITO, ubicado en el Municipio Píritu; y, posteriormente en el FUNDO QUEBRADA HONDA, ambos propiedad del ciudadano LUIS PEROZO, quien es padre de mi cónyuge.
D. Un (1) vehículo marca JEEP, case CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, modelo WAGONEER, año 1980, color negro, Serial de Carrocería V6248, Serial del Motor 109N22, placas NAD686, Uso: PARTICULAR, No. de puestos 8, Certificado de Registro de Vehículo No. 2959381 por un valor de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00).
E. Un vehículo marca JEEP, modelo WAGONER, año 1979, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color MARRON, uso PARTICULAR, Placa IAC-747, serial Motor V-8, Serial Carrocería J9A 15NN150434 con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cuyo documento de compra-venta quedó debidamente protocolizada en la Notaría Pública de Coro en fecha primero (1°) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quedando anotado bajo el número 32, tomo 4 de los libros respectivos.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
Ahora bien, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Marques contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de tales criterios, este Jurisdicente considera ajustado acordar las medidas solicitadas, sólo con respecto a la Prohibición de Enejenar y Gravar y retención del monto equivalente al 50% de la Tarjeta de alimentación y el embargo de los activos laborales.
En lo que respecta a la medida de Secuestro, quien acá decide, estima necesario traer a colación la opinión El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas
Cautelares”, quien nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida de este tipo, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del cónyuge sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.
Al respecto del Secuestro preventivo, esta referido primordialmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes hecha por orden de la autoridad judicial competente.
Por ello, en observancia a la solicitud de medida de Secuestro sobre los inmuebles indicado en la solicitud, puede apreciar este Juzgador, que con los documentos aportados y suficientemente descrito en actas, no se puede considerar como elementos de prueba fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, y la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que corresponde NEGAR la medida de Secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al embargo de cuentas bancarias, la misma se NIEGA por cuanto es una carga procesal de la parte solicitante indicar expresamente los bienes que pudiesen afectarse con las medidas. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre
Una parcela de terreno y casa sobre ella construida destinada a vivienda unifamiliar distinguida con las siglas 9C-41 del DESARROLLO HABITACIONAL MARACARDON, ubicado en la zona urbana de la Puerta, Parcelamiento Arcaya, calles Mamporal y San Diego, en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2) y consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, Sala- Comedor, Cocina, Porche, lavadero y garaje; y sus linderos son: NORTE: con la parcela 9C-40; SUR: con la parcela 9C-42; ESTE: con la parcela 10C-47; y al OESTE: con la calle 9. Valor CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Cuyo documento quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 34, folios 197 al 206 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre; y Documentos de Liberación de Hipoteca debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón en Punto Fijo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) , bajo el número diecisiete (17), folios CIENTO TREINTA Y UNO (131) al CIENTO TREINTA Y SEIS (136), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: Decreta la retención del 50% del valor sobre la Tarjeta Electrónica de Alimentación provista por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA correspondiente al demandado como trabajador activo.
TERCERO: Decreta Medida Preventiva de Embargo de un 30% sobre sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, que le pudiera corresponder al demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
CUARTO: Niega la solicitud de medida de embargo tanto de los bienes descrito en la solicitud como a las cuentas bancarias.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese, regístrese. Líbrense los oficios respectivos.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Agosto de 2014 Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 084, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
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