REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9946
DEMANDANTE: BEATRIZ MERCEDEZ GOITIA PINEDA
DEMANDADO: JOSE GRIMAN ROMERO AULAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presenté procedimiento en fecha 30 de Enero de 2014, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MERCEDEZ GOITIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.495.635, asistida por la abogado DANIELA MIRANDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 197.259, en contra de su cónyuge JOSE GRIMAN ROMERO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.959, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 06 de Febrero de 2014. En la misma fecha se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
La ciudadana BEATRIZ MERCEDES GOITIA PINEDA, identificada en actas, expone mediante escrito de libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 13 de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Respectiva de la Parroquia Judibana, Municipio los Taques, con el ciudadano JOSÉ GRIMAN ROMERO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.140.959, de este mismo domicilio.
Que Luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Samán, numero 4, Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
Que de la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes que pudiesen ser parte de la comunidad conyugal, no procrearon hijos.
Que los primeros años de casados Vivian en un ambiente de paz, amor, cumplían cada uno con sus deberes conyugales, pero esa situación se alteró radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, recibiendo de él agresiones verbales injuriosas que ofendían y atentaban su moral y reputación, y hasta el punto de decirle que mantenía relaciones con otras mujeres, en ese momento temía por su integridad debido a que en un arrebato de ira partió una mesa que se encontraba en la casa y el vidrio de la puerta principal.
Que el día 30 de octubre del año 2001 la ciudadana Beatriz Goitia llego a su casa aproximadamente a las nueve de la noche, ya que se encontraba en casa de su mama, y el ciudadano José Romero, le cerró las puertas y no le permitió el acceso a la casa, eso paso en varias oportunidades.
Que el día 31 de diciembre de 2011 salió de la casa en un tono agresivo, sin regresar hasta el día 04 de enero de 2012, sin dar explicación a su ausencia.
Que El día 13 de febrero del 2012, debido a que no podía tolerar más la situación tomó la decisión de marcharse de su domicilio conyugal, ya que la casa que habitaban pertenecía a un familiar de el que accedió a compartir y convivir con ellos, por lo que la situación era aun mas incomoda ya que no vivían solos, de esa manera intento comunicárselo, sin embargo hizo caso omiso a su manifiesto, fecha desde la cual se encuentran separados.
Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, en cuanto a las razones de hecho y derecho que le impulsan a solicitar el divorcio.
Pide se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y solicita que se libre la respectiva citación al ciudadano José Griman Romero Aular.
Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, se le de curso de ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal, con los demás pronunciamientos legal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado estando debidamente citado no presentó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderados.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Pruebas acompañadas con el Libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, expedida ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia del vinculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba testimonial de las ciudadanas Neisa Guadalupe Barrios y Iris Josefina Idrogo de Bravo, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos BEATRIZ MERCEDEZ GOITIA PINEDA y JOSE GRIMAN ROMERO AULAR, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que el demandado maltrataba física y verbalmente a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación a la demandante y su cónyuge, así mismo alegando conocer su domicilio, y que si era cierto que el demandado habitualmente maltrataba física y verbalmente, haciéndole todo tipo de desprecio a su cónyuge ; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que el demandado abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
No presentó pruebas ni por si ni por medios de apoderados.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
“El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio, el causal invocado, a través de la prueba testimonial; testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana BEATRIZ MERCEDEZ GOITIA PINEDA en contra del ciudadano JOSE GRIMAN ROMERO AULAR, identificados Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 085 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
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