REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9823
DEMANDANTE: YLEANI DEL CARMEN PINEDA RIVERO
DEMANDADO: OSBERT ANAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presenté procedimiento en fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana YLEANI DEL CARMEN PINEDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.917.927, asistida por los abogados Alexander Eduardo González Romero y Vladimir Ernesto Córdova Zavala, inscritos en el IPSA bajo el Nº 96.467 y 105.572, en contra del ciudadano OSBERT ANAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.981.312, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante
La parte demandante alega en el libelo de la demanda:
Que en fecha 17 de Diciembre del año 2012, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Osbert Anael Hernández González, anteriormente identificado, domiciliado en la avenida Rafael González, al lado de HDL ferretería, casa sin numero, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio No. 348, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón.
Que contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Comercio, con esquina de la calle Argentina, apartamento tipo estudio ubicación en el Edificio San Antonio, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que una vez, constituido el matrimonio y a los pocos días, su cónyuge empezó a
meter personas extrañas del sexo femenino, a su domicilio, sin su consentimiento cuando, ella no se encontraba.
Que salía en horas de la noche y a veces desde la tarde y llegaba al apartamento a altas horas de la madrugada, sin dar ninguna explicación y a veces llegaba a trabajar directamente, ya que a partes de ser cónyuges trabajaban juntos, sin darle ninguna explicación al respecto.
Que llegando al extremo de sentirse sola, hasta que un día con buenas palabras le manifestó que abandonara el hogar, por cuanto no podía sostener ninguna conversación con el, ya que aunado a lo antes descrito, ella sola, sostenía y mantenía el hogar, es decir que todos los gastos inherentes al matrimonio corrían por su cuenta.
Que era extraña esta conducta por que de novios tenían una buena comunicación y era muy atento, colaborador, complaciente, respetuoso, colaborador como lo conoció.
Que después, su cónyuge, el ciudadano Osbert Anael Hernández González, cambio radicalmente de aptitud, ya no era el hombre atento, colaborador, complaciente, respetuoso, como lo conoció; pues su cambio radical se evidencio cuando inicio empezó a realizar una seria de exigencias y reclamos que luego se tornaron en amenazas, y que nunca tuvo la intención de comportarse como un buen marido, cumpliendo con sus obligaciones ya que abandonando sus obligaciones hacia ella como esposo, todo el tiempo lo que recibía de el eran reproches, criticas, discusiones constantes relacionadas a que ella en el trabajo era su compañera de trabajo, lo que siempre se mantuvo en forma constante, hasta que el día 06 de agosto del 2012, por su propia voluntad decidió marcharse de la casa que fungía como su hogar común.
Que cabe destacar que desde que decidió entablar una relación con el señor Osbert Anael Hernández González, siempre mantuvo con su persona una relación armoniosa y estable, en la cual imperaba.
Que el 06 de agosto de 2012 su cónyuge decidió abandonar el hogar común, y sus agresiones verbales hacia su persona siguen subsistiendo, y dicha situación ha ido empeorando cada día mas, hasta el punto de llegar a los insultos y ofensas personales delante de amigos y familiares, circunstancia que ha sido una constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge haciendo imposible la vida en común debido a que su relación se quebranto en razón a la conducta agresiva de su cónyuge.
Que esta situación ha tomando una vía muy desagradable y penosa, y las consecuencias de ello no tardaron en materializarse, puesto que su familia y en su entorno social surgió una preocupación colectiva hacia su integridad física, en virtud de la conducta asumida por el ciudadano Osbert Anael Hernández González, en su contra, hasta el Punto que se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a su conyugue por su conducta hostil hacia ella, por los insultos y amenazas que le ha proferido y porque tiene miedo de que ejerza alguna acción contra su persona ante el ministerio Publico, que toda esta situación le ha traído como consecuencia un estado de nervios que le mantienen en consulta psicológica.
Que los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, encaja en la figura consagrada por el Legislador en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Que a los fines de subsumir los hechos aquí narrados, en el derecho cometido por su cónyuge contra su persona expone: que las desatenciones, abandono material, moral, y espiritual con su persona y obviamente abandono del hogar común, constituyen muestras del Abandono Voluntario del Hogar.
Que de igual forma los maltratos, actos de violencia psicológica que ha recibido por su parte, la falta de atención, la agresividad de sus palabras, ensañamiento y maltrato psicológico constituyen sinónimas muestras de sevicia e injurias, ya que su cónyuge mantiene una actitud de discordia manifiesta en su contra.
Que invoca el contenido del Articulo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano, Invoca el contenido del los articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos De La Parte Demandada
El Abogado MARIO RAFAEL LUGO R. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.301, actuando en su condición de defensor Ad litem, del ciudadano OSBERT ANAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, alego en su escrito de contestación:
Que Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda incoada por la ciudadana Yleani del Carmen Pineda Rivero.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas la abogada CAROLINA CADENAS CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.753, en representación de la ciudadana Yleani del Carmen Pineda Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.927, presentó:
1.- Promueve Pruebas documentales. Contentiva de acta de matrimonio, N° 348 de fecha 17 de Diciembre de 2012, marcada con la letra “A”, que riela en el folio 08. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el estado civil de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Vianmary Karina Paz Acacio, Efraim José Colina Pereira, Rubén Machin Concepción, Carlos Luís Gonzalez Briceño, Douglas José Amaya Rossell, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 11.479.700, V-11.478.629, V-15.702.862, V-11.478.093, V- 18.662.874. Respectivamente. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los testigos promovidos, a excepción de la ciudadana Vianmary Karina Paz Acacio, de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos YLEANI DEL CARMEN PINEDA RIVERO, y OSBERT ANAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que les consta que de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano Osbert Anael Hernández González abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado y que agredía constantemente de forma verbal a su cónyuge. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que el ciudadano Osbert Anael Hernández González se mudo a casa de sus padres, ya que ya que presenciaron los hechos por lo que le consta los hechos sobre los cuales declararon. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promueve Pruebas de Informes. El ente requerido informa que efectivamente consta en dicha Fiscalía asunto penal N° F16-0567-2012, y además informa que dicha causa se solicitó el sobreseimiento de la misma. Al sobreseida la causa penal no aporta ningún elemento probatorio a esta causa por lo que no se le concede valor probatorio alguno y se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de Autos el ciudadano OSBERT ANAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no presentó escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del
régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos Efraim José Colina Pereira, Rubén Machin Concepción, Carlos Luís Gonzalez Briceño, Douglas José Amaya Rossell; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana Yleani del Carmen Pineda Rivero le imputa a su cónyuge, ciudadano Osbert Anael Hernández González, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YLEANI DEL CARMEN PINEDA RIVERO, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano OSBERT ANAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Diciembre de 2011, acta N° 348, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 089 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.