REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE: 9964
SOLICITANTE: ELVIA ROSA TUA ANTEQUERA
MOTIVO: INTERDICCION DE ELENA ROSA TUA ANTEQUERA
SENTENCIA: INTERDICCION PROVISIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2014, mediante solicitud de INTERDICCION de la ciudadana ELENA ROSA TUA ANTEQUERA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana ELVIA ROSA TUA ANTEQUERA, venezolana, titular de la cedula Nº V-14.489.671, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la Abogada GENESIS MERCEDES HERNANDEZ CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.395, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La solicitante expone en su escrito los siguientes alegatos:
Que es hermana de la ciudadana ELENA ROSA TUA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.468.687.
Que su hermana padece de Retraso Mental Severo, no reconoce letras, colores, formas de objetos.
Que su hermana presenta debilidad generalizada en miembros superiores e inferiores.
Que esta condición la imposibilita en la administración de sus bienes.
Que pide al Tribunal la nombre tutor interino de su hermana.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de la especialista médico Angela Marziale, en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.
2.- La declaración de los testigos Ana Teresa Arellano García, Nahile Mercedes Tua Antequera, Omaira Rosa Tua Antequera y Elisneth P. Ocando Loyo.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MEDICO DRA ANGELA G. MARZIALE, el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de una paciente femenina, quien acude a esta consulta para que le sea practicada evaluación con la emisión del informe respectivo
Que producto de IX gesta, nace por parto en la casa, sin complicaciones.
Que desde el primer año es evidente el retardo en el desarrollo psicomotor.
Que en evaluación realizada en la infancia se le describe a la madre la presencia de “células muertas en el cerebro”, con el diagnostico de retardo mental.
Que no habla, no hay escolaridad, no hay control de esfínteres, necesita ser auxiliada en el alimentación y en el cuidado de su aseo personal y vestimenta.
Que permanece la mayor parte del día sentada o acostada, no camina por sí misma.
Que hace 17 años por obstrucción intestinal se le practico colostomía que permanece hasta el momento antecedente familiar por la línea paterna de hermana mayor con enfermedad mental.
Que ambos padres hipertensos y cardiópatas, padre muere hace 4 años por esa patología.
Al Examen mental:
Que acude a la consulta acompañada por madre y una hermana quienes la llevan casi en brazos.
Que la paciente da pasos cortos pero se evidencia que pierde el equilibrio.
Que sus brazos permanecen flexionados sobre su pecho y la paciente mira continuamente sus manos.
Que no hace contacto visual, no responde al llamado, no se puede realizar el resto del examen.
En la impresión efectuada por la experta designada diagnostico:
1) Retardo mental Severo.
2) Retardo en el desarrollo motor severo.
Que no posee Tratamiento.
2.- INFORME MEDICO DRA Stefanie Ramos, el cual determina diagnostico así:
“Que es la novena hija de once hijos del matrimonio, embarazo aparentemente dentro de lo esperado, controlado, parto en casa sin complicaciones.
Que describen su infancia tranquila, no tuvo formación educativa debido a su incapacidad mental y no se le motivó a desarrollar
habilidades.
Que a los seis meses de edad sus padres se dan cuenta que no lograba mantener equilibrio ni estabilidad motora y al cumplir un año de edad intentan ayudarla a caminar pero sin que ella lograra apoyar los pies.
Que a la edad de dos años aprendió a caminar agarrada de manos.
Que no tiene control de esfínteres ni habilidades para asearse y comer, desde su infancia no emite palabras, solo balbuceos, siempre ha dormido junto a su madre.
Que en cuanto a su adolescencia la describen como intranquila, lloraba sin razón alguna, tuvo su menarquía a los veintidós años de edad, no tuvo interacción social, siempre estaba en casa con su familia.
Que la relación de sus familiares es unida, comparten mucho y mantienen buena comunicación, actualmente la paciente vive junto a su madre y hermana.
Que en los antecedentes médicos de sus familiares, hace cuatro años padre sufre un ACV (accidente cardiovascular) donde quedó afectado y muere 40 días después debido a un paro respiratorio.
Que su madre padece de HTA (hipertensión arterial), y ha sido operada dos veces del corazón. En cuanto a sus hermanos se conoce que una hermana de línea paterna padece enfermedad mental.
Que la paciente no emitió ningún tipo de lenguaje, no manifestó contacto visual, postura corporal rígida, en algunos momentos se mostró inquieta.
Que en cuanto a la apariencia física fue presentable y acorde al momento y al lugar de evaluación, se evidenció que no poseía una dentadura completa.
En la impresión efectuada por la experta designada diagnostico:
1) Retraso mental de gravedad.
Quien acá juzga le da valor probatorio a los informe médicos, en relación al estado de salud mental de la presunta entredicha, con lo cual se demuestra que la misma no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si sola y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunta entredicha, según acta de fecha 08 de julio de 2014, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? No Contestó. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? No Contesto. AL TERCERO: ¿Sabe escribir y leer? No Contesto. AL CUARTO: ¿Cómo se llama su mama? No contesto. No tiene fijación en la mirada y parece no reconocer el espacio donde se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 43, 44, 45 y 49, la declaración de los ciudadanos: Ana
Teresa Arellano García, Nailhe Mercedes Tua Antequera, Omaira Rosa Tua Antequera y Elisneth Pahola Ocando Loyo, testigos estos que los une un vinculo familiar con la presunta entredicha, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que a la presunta entredicha ELENA ROSA TUA ANTEQUERA, la conocen desde su nacimiento ya que les une un parentesco familiar, que les consta que la presunta entredicha padece de retraso mental, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana ELENA ROSA TUA ANTEQUERA, se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedida desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta entredicha que le impide valerse por si misma y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, la presunta entredicha debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la Interdicción Provisional y se nombra tutor Interino, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la interdicción Provisional solicitada por la ciudadana ELVIA ROSA TUA ANTEQUERA de la ciudadana ELENA ROSA TUA ANTEQUERA, ambas identificadas UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha a la ciudadana ELVIA ROSA TUA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.489.671 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Noviembre del 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
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Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 081. Fecha ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.