REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 204° Y 155°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXP. Nº 10577.-
PARTE ACTORA: LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.812, de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA CARORA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1993, la cual quedó anotada bajo el Nº 98, folios 170 al 173, Tomo IV, siendo su ultima modificación mediante acta de fecha 06 de enero de 2006, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2006, inserta bajo el N° 9, Tomo 8-A.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº. 40, folios del 279 al 287, Protocolo Primero, Tomo 7°, el Primer Trimestre del referido año, representada legalmente por la ciudadana WENDY SUGEIMY COLINA GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.130; la CAMARA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada por su Presidente Lic. JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.168, de este domicilio y la COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, representada por su Presidente Concejal WILMER VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.902.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
Consta del expediente signado con el número 10577, nomenclatura de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, presentada por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.812, de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA CARORA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1993, la cual quedó anotada bajo el Nº 98, folios 170 al 173, Tomo IV, siendo su ultima modificación mediante acta de fecha 06 de enero de 2006, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2006, inserta bajo el N° 9, Tomo 8-A, debidamente asistido por el abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495 en contra de la Asociación Civil “CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE; CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON y la COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, cuyo objeto persigue evitar cualquier acto que perturbe la posesión pacifica de los terrenos a favor de la Bloquera Carora, C.A., alegando para ello: 1) Que la empresa a la cual representa es poseedora de buena fe por más de cuarenta (40) años de un lote de terrenos, conformada por aproximadamente ocho (08) hectáreas ubicado en el Sector Kilómetros 7 de esta ciudad de Coro; 2) Que durante ese largo tiempo su representada ha llevado a cabo mediante sus representantes legales, entre los que se encuentra, no solo la instalación de la estructura física necesaria para su giro comercial, sino además, el ejercicio durante todo este largo tiempo, de su actividad económica e industrial, sin que ésta se vea afectada, interrumpida, perturbada o paralizada por factores externos, llámese terceros que pretendan poseer el bien o entes gubernamentales que afecten la posesión; 3) Que no obstante dicha posesión es y ha sido perturbada tanto en la libre actividad económica de la empresa en cuanto al ejercicio económico, así como, a la posesión legitima ejercida por su representada y por ellos como representantes legales sobre el lote de terreno municipal donde reposa la posesión por mas de 40 años, el giro comercial e industrial de la empresa, así como desde el punto de vista ambiental y de seguridad de los bienes y personas que laboran en la propia empresa; 4) Que desde hace aproximadamente dos (02) años han sido victimas de perturbaciones a la posesión legitima sobre el lote de terreno poseído; 5) Que se vieron en la necesidad de intentar formal demanda de interdicto de amparo en contra del “Consejo Comunal Caquetio” y que mediante transacción judicial efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2013, se puso fin al proceso, mediante acuerdo que solo han sido cumplidos por la parte que representa, ya que en dicho acuerdo transaccional no solo intervinieron las partes en el conflicto posesorio, sino además, por requerimiento del propio juzgador y de manera voluntaria, por aceptación de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón por intermedio de su Sindico Procurador Abogado Castor Díaz Torrealba; 6) Que el Consejo Comunal Caquetio y la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, han incurrido en claro y absoluto desacato a los compromisos adquiridos en el acuerdo transaccional homologado en fecha 21 de junio de 2013, los cuales se sujetaron, no solo a la prohibición de actos perturbatorios a la posesión legitima ejercida por su representada en el lote de terreno deslindada de la porción cedida en el referido acuerdo, sino además, de la prohibición de emisión de nuevos permisos de construcción, otorgamientos de terrenos a terceros, llámese personas jurídicas o naturales por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda o de otro ente público o privado, la construcción de una pared perimetral que deslindara el lote de terreno cedido y poseído actualmente por la empresa, y tal vez el compromiso más importante por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, como lo es el trámite administrativo para la definitiva adjudicación de la propiedad de los terrenos poseídos; 7) Que no solo están en presencia de un incumplimiento del acuerdo transaccional seguido y homologado en sede judicial, sino que no conforme con ello, hoy en día están en presencia de nuevos actos perturbatorios, claro está que no han cesado desde el inicio del procedimiento posesorio antes referido, pero ahora con otros actores que se incorporan a la Alcaldía del Municipio Miranda, como lo son la Asociación Civil “CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº. 40, folios del 279 al 287, Protocolo Primero, Tomo 7°, el Primer Trimestre del referido año, representada legalmente por la ciudadana WENDY SUGEIMY COLINA GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.130; la CAMARA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada por su Presidente Lic. JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.168, de este domicilio y la COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, representada por su Presidente el Concejal WILMER VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.902, quienes en franco desacato a la sentencia judicial dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil del estado Falcón, de fecha 21 de junio de 2013, como lo es el acto de homologación del acuerdo transaccional de fecha 18 de junio de 2013 y en desapego e ilegalidad de sus actos en detrimento de la posesión legitima de su representada por más de 40 años; 8) Que de manera ilegal, con el concurso de la Asociación Civil Constructores Sueños Chimpire-Cabudare, le fue dado en arrendamiento parte del lote del terreno poseído por su representada, omitiendo el cumplimiento del acuerdo de cámara en relación a la solicitud de adjudicación efectuada por su representada con anterioridad al fatídico e ilegal contrato de arrendamiento de fecha 03 de noviembre de 2010, el cual protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2010-3977, asiento registral 1 del inmueble matriculado 338.9.10.1.1477 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, lo cual ha dado lugar a múltiples actos perturbatorios, mediante no solo el ingreso ilegal a las instalaciones de la empresa y por ende, al lote de terreno poseído, de terceros ajenos a éstas y pertenecientes no solo a la referida asociación civil; 9) Que dicha persona jurídica pretende realizar actividades de construcción de viviendas en terrenos que no solo posee su representada por el tiempo tantas veces referido, sino que además, sobre los cuales pesa no solo una posesión, una solicitud de adjudicación desde el año 2005, y una sentencia con carácter de firmeza y de cosa juzgada material que otorga la posesión de dichos terrenos a favor de su representada; 10) Que sobre los cuales, el propio ente gubernamental del Municipio Miranda del estado Falcón, acordó respetar dicha posesión y evitar la realización de actos perturbatorios sobre la misma, adicionando el compromiso legal de proceder a la adjudicación del lote de terreno poseído y otorgar la plena propiedad de los mismos, tal como fuese solicitada por su representada en el año 2005 conforme a la sesión de cámara Nº 44-2005, de fecha 09 de agosto del mismo año; 11) Que siendo contraria la actitud por parte, no solo de la asociación civil antes identificada, sino además de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, quien por iniciativa de la Presidencia de la Comisión de Ejidos, procedieron en aprobar en sesión de Cámara y luego de varias reuniones sostenidas con quien suscribe, que de manera arbitraria procedieran a renovar el ilegal y enmarañado contrato de arrendamiento a favor de la asociación civil, tal como se desprende de copia simple de acta de sesión de Cámara Nº 62 de fecha 23 de septiembre de 2014; 12) Que del extracto del acuerdo de la Cámara Municipal, ven con alta preocupación la anarquía con la que se toma la decisión respecto a los terrenos poseídos por su representada por mas de 40 años, ya que por una parte al verificar la solicitud de renovación o prorroga del contrato de arrendamiento por parte del representante legal de la Asociación Civil Constructores Sueños de Chimpire-Cabudare, omite indicar la dirección exacta de los terrenos sino que sorprende por demás a la Cámara en limitar los datos para que le sea aprobada dicha solicitud a espalda de la realidad posesoria que existe sobre los terrenos; 13) Que se evidencia un claro y absoluto desacato por parte del ente legislativo y del propio Presidente de la Comisión de Ejidos quien por demás reconoce que existe un compromiso por parte de la Sindicatura Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a quien tal vez sus decisiones no sean vinculantes, pero que no se trata de decisiones del Sindico, sino de decisiones tomadas en sede judicial y con el pleno y absoluto carácter de cosa juzgada; 14) Que no entiende como se pasa por encima de una decisión judicial, no de una decisión del Sindico Procurador, y se otorgue la aprobación de ocupación mediante la figura de “arrendamiento con opción a compra” sobre los terrenos poseídos por más de 40 años por una persona; 15) Que de tal magnitud son los actos perturbatorios de la asociación civil y de la Cámara Municipal, que la sesión mediante la cual aprueba el arrendamiento con opción a compra a favor de su representada, era solo con la finalidad de proceder posteriormente, verificada las recomendaciones de algunos concejales, a la venta excepcional de los terrenos poseídos por su representada; 16) Que a su representada, no solo se le reconoce el tiempo que ha venido poseyendo los terrenos hoy en días perturbados por las arbitrarias decisiones de la Cámara Municipal y de los actos llevados a cabo por la asociación civil Constructores Sueños de Chimpire-Cabudare, sino además la actuación de buena fe con la que ha actuado en la sesión de terrenos, sin dejar a un lado la decisión de esa misma Cámara Municipal de otorgar el arrendamiento con opción a compra de la posesión de más de 40 años sobre dichos terrenos, asiendo énfasis en que dicha decisión fue tomada en el año 2005, aproximadamente cinco (05) años antes del arbitrario otorgamiento de arrendamiento con opción a compra a la asociación civil hoy codemanda; 17) Que dicha perturbación ha causado y amenaza de seguir causando, inseguridad a las personas y a los bienes muebles propiedad de la empresa, ya que con el derrumbe de la pared perimetral la cual ha sido levantada nuevamente por su representada con su propio peculio, causándole no solo perturbación a la posesión, sino además daños y perjuicios productos de dichos actos materiales; 18) Que la intervención de la asociación civil accionada ha sido de carácter perturbatoria, en virtud de que la misma ha llevado a cabo actos ilegales en la posesión de los terrenos por parte de su representada, en virtud de demoler parte de la pared perimetral, así como el ingreso de maquinarias pesadas a fin de realizar actividades de deforestación y supuesta limpieza sin estar debidamente autorizadas por los órganos competentes, ni por su representada; 19) Que la ciudadana Wendy Colina, junto a un grupo de personas “supuestamente integrantes” de la asociación civil demandada y ahora con el concurso arbitrario de la Cámara Municipal, se han presentado nuevamente en la sede de la empresa, a expresar amenazas de derrumbar nuevamente la pared, para ingresar a los terrenos poseídos por la empresa, sin orden o autorización alguna por el ente comitente de carácter judicial; 20) Que dicha situación pone a la empresa y a sus representantes, en una constante incertidumbre, intranquilidad y temor ante la materialización de dichas amenazas, atendiendo de que en los alrededores de la empresa, se encuentran a diario, personas ajenas a ésta con el fin de proferir amenazas y procurando llevarlas a cabo nuevamente; 21) Que dicha situación es del conocimiento de órganos de carácter públicos que han intervenido ante las denuncias presentadas tales como Defensoria del Pueblo, Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en su Dirección de Ingeniería Municipal, Planeamiento Urbano, Contraloría Ambiental, Ministerio del Ambiente, Cama Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre otras, los cuales conocen de manera directa el alcance negativo de dicha perturbación; 22) Que por tales razones procede a demandar.
Así esbozada la pretensión, se observa que en principio no cabe la menor duda que el interdicto de amparo cuyo objeto persigue evitar cualquier acto que perturbe la posesión pacifica de los terrenos a favor de la Bloquera Carora, C.A es una acción eminentemente de naturaleza civil, en cuanto a unos de los querellados como es la Asociación Civil “CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE” pero al determinar que los codemandados la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada por su Presidente Lic. JESUS MONTILLA, y la COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, representada por su Presidente Concejal WILMER VALLES, son sujetos que ejercen un control decisivo y permanente en lo que respecta a sus directrices y administración; por lo tanto en todas aquellas acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, la competencia le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Veamos entonces cuales son esas condiciones que vienen a determinar la competencia de los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo:
“….Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales, pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si…(…) Sentencia Nº 01315, de fecha 07 de septiembre de 2004. TSJ. Sala Político Administrativa.
Del análisis de los autos y por las razones esgrimidas en el referido fallo se determina que se encuentran presentes las reglas que sirven para concluir en el caso de marras, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la querella interdictal de amparo posesorio, incoado por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.812, de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA CARORA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1993, la cual quedó anotada bajo el Nº 98, folios 170 al 173, Tomo IV, siendo su ultima modificación mediante acta de fecha 06 de enero de 2006, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2006, inserta bajo el N° 9, Tomo 8-A, en contra de la ASOCIACION CIVIL “CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE”, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº. 40, folios del 279 al 287, Protocolo Primero, Tomo 7°, el Primer Trimestre del referido año, representada legalmente por la ciudadana WENDY SUGEIMY COLINA GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.130; la CAMARA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada por su Presidente Lic. JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.168, de este domicilio y la COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, representada por su Presidente el Concejal WILMER VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.902, por lo que a tales efectos se acuerda la DECLINATORIA de la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLINA la COMPETENCIA del presente expediente para que sea el Tribunal Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, el que se aboque al conocimiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
LA JUEZA TEMPORAL:
ABG. AIXIRA ALVAREZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 123 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.