REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JÚDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: 06 DE NOVIEMBRE DE 2014.


SEDE CONSTITUCIONAL.
I
Vista la interposición de Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos LUIS SANDERSON CARDENAS Y GRISOLETT DEL VALLE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.762.760 y V- 18.499.949 respectivamente, domiciliados en la calle 1, entre calles 8 y 10, casa Nro. 51, Urbanización Monseñor Iturriza del Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por los abogados VICTOR LEANEZ FUGUET y LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.642 y 69.502 respectivamente, en contra de los ciudadanos HERCARYS JOSEFA ANTEQUERA MEDINA y LUBERT TADEO JOSE TORRES OBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.028.223 y V- 11.799.280 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Velitas, Bloque 19, Piso Nro.2, apartamento 02-03, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, fundamentando su acción en los artículos 1, 3, 7, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 82 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la solicitud del Amparo Constitucional que proponen los ciudadanos LUIS SANDERSON CARDENAS y GRISOLETT DEL VALLE RONDON, con fundamento en los artículos 1, 3, 7, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 82 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos HERCARYS JOSEFA ANTEQUERA MEDINA y LUBERT TADEO JOSE TORRES OBERTO, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refieren los solicitantes a lo dispuesto en los artículos 82 y 89 de la carta magna, relativos al derecho a la vivienda y a la seguridad social, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos han supuestamente ocurrido en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho Civil, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan por vía autónoma. La norma en referencia establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Según la disposición en comento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, ello en razón de la urgencia en la necesidad del reestablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de acción de amparo, conforme el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, dentro de la cual pueden mencionarse la contenida en la sentencia N° 1159/2001, caso Tropicana), cito:
“…Que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se genero o pudiera producirse; revisar pues, la situación jurídica que ostenta el o los presuntos agraviados frente a él o los agentes lesivos, entendiendo por situación jurídica el <>. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común corresponderá a los Tribunales civiles la resolución del conflicto; si el vinculo en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso administrativa, general o especial, según sea el caso. (STC Nro. 1555/2000, caso Yoslena Chanchamire).

Debe entenderse que el criterio ratione materiae expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente este lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de << juez natural>> contenida en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, que más que aquel predeterminado por la Ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.
Siendo ello así, de acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa que las partes presuntamente agraviadas, a los fines de sustentar su solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alegan: 1) Que en fecha 02 de julio de 2012, firmaron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos HERCARYS JOSEFA ANTEQUERA MEDINA y LUBERT TADEO JOSE TORRES OBERTO, ya identificados, autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, donde los referidos ciudadanos se comprometían a venderles mediante crédito hipotecario un inmueble (apartamento), ubicado en la urbanización Las Velitas, distinguido con el Nro 02-04, piso 2, bloque 19 de la ciudad de Santa Ana de Coro. 2) Que el precio de la opción de compra venta es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs.290.000,00), de los cuales le cancelaron en el acto de la firma del documento la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) en cheque del Banco del Tesoro, cuenta corriente Nro. 01630310123103002204, para que los ciudadanos vendedores realizaran la gestión de cancelación de hipoteca de primer grado por crédito con el IPASME y que luego de liberado la hipoteca procederían a gestionar lo referente al crédito hipotecario ante la entidad bancaria que ellos eligieran y al obtener el crédito deberían cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), que es el monto total de la venta y al obtener el crédito le entregarían el inmueble en buen estado de habitabilidad y libre de todo gravamen. 3) Que optaron con demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y los demandados aceptaron en la contestación de la demanda su responsabilidad por el hecho de no haber cumplido en su totalidad con lo que correspondía y resultaron condenados a cumplir con el contrato y condenados en costa, habiendo luego apelado de la sentencia y el Tribunal de Alzada reconoció el incumplimiento de los oferentes propietarios, pero decidió que la culpa no era de ellos, sino de un tercero(IPASME), revocando la sentencia y ordenando el cumplimiento del contrato y reconociendo el derecho que ellos tienen en el mismo, considerando que teníamos el derecho a realizar los trámites necesarios para su cumplimiento. 4) Que los ciudadanos HERCARYS JOSEFA ANTEQUERA MEDINA y LUBERT TADEO JOSE TORRES OBERTO, les niegan el acceso cuando se trasladaron con un tribunal y un experto para practicar el avaluó al apartamento ofrecido en opción a compra venta, avaluó que es un requisito solicitado por la entidad bancaria. 5) Que ese comportamiento obstruye que se ejecute su derecho que es un acto necesario para el cumplimiento del derecho a tener una vivienda digna como lo establece el artículo 82 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 6) Que mediante esta acción de amparo estamos exigiendo que se imponga al oferente vendedor en opción, que permita al oferido comprador practicar el avalúo del apartamento, ya que es un requisito sine qua non para la obtención del crédito hipotecario y la entrega del documento de liberación de hipoteca del inmueble. Que con todo lo expuesto y las pruebas presentadas es que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, protegiéndonos en la violación de normas constitucionales establecidas en los artículos 82 y 86.
Así esbozada la acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos HERCARYS JOSEFA ANTEQUERA MEDINA y LUBERT TADEO JOSE TORRES OBERTO, quien aquí suscribe considera necesario realizar análisis previo de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cito
“….En tal sentido, debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que este en conocimiento de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial…..’’ Sala Constitucional. Sentencia número 1382 del 03/08/2001.
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual Cito.
“…2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud, que los presuntos agraviados manifiestan que los ciudadanos HERCARYS JOSEFA ANTEQUERA MEDINA y LUBERT TADEO JOSE TORRES OBERTO, le están violentando su Derecho Constitucional a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que les impiden practicar el avalúo del apartamento, para la obtención del crédito hipotecario y se niegan a entregar el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta que afirman haber suscrito en fecha 02 de julio de 2012, reconociendo además que optaron por demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y los demandados resultaron condenados a cumplir con el contrato y condenados en costa, habiendo luego apelado de la sentencia y el Tribunal de Alzada reconoció el incumplimiento de los oferentes propietarios, pero decidió que la culpa no era de ellos, sino de un tercero(IPASME), revocando la sentencia y ordenando el cumplimiento del contrato y reconociendo el derecho que ellos tienen en el mismo, considerando que tenían el derecho a realizar los trámites necesarios para su cumplimiento.
En este sentido, se constata que los accionantes hicieron uso de las vías judiciales que tuvieron a su alcance, por tratarse de un medio procesal eficaz.
En consecuencia, respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica. Sentencias Nro. 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez Garcia, ratificada en sentencia Nro. 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: Jose Vicente Chacon, Nro 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Mendez, entre otras. Cito.
‘’….la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

De esta manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, y analizada la situación presentada considera esta juzgadora que los presuntos agraviados acudieron primero a una vía ordinaria y luego pretenden intentar la acción de amparo constitucional, por lo que al respecto la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz). Lo que denota una vez más que la acción de amparo constitucional interpuesta en esta sede constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser tenida como inadmisible. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos LUIS SANDERSON CARDENAS Y GRISOLETT DEL VALLE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.762.760 y V- 18.499.949 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 1, entre calles 8 y 10, casa Nro. 51, Urbanización Monseñor Iturriza del Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por los abogados VICTOR LEANEZ FUGUET y LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.642 y 69.502 respectivamente, en contra de los ciudadanos HERCARYS JOSEFA ANTEQUERA MEDINA y LUBERT TADEO JOSE TORRES OBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.028.223 y V- 11.799.280 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Velitas, Bloque 19, Piso Nro.2, apartamento 02-03, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro. ASI SE DETERMINA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG: AIXIRA ALVAREZ GONZALEZ.
LA SECRETARIATITULAR:

ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 119 en el libro de sentencias, asimismo quedo anotada en los libros correspondientes bajo el Nº 10574. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. DENNY CUELLO.