REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0022014000124
ASUNTO No.: IP31-L-2014-000188
PARTE ACTORA: DENNY JESUS LUGO RIVAS y JOSE GILBERTO TORRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-12.786.014 y V-14.245.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS SANCHEZ GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.127 y otra.
PARTE DEMANDADADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORO NEGRO R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN PAULINE DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.947 y otros.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), entre el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.127 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada HELEN PAULINE DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.947 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORO NEGRO R.L. representaciones judicial que constan en las actas procesales.
Ahora bien, antes de entrar en materia, esta Juzgadora considera pertinente hacer la connotación que dicha Audiencia se celebró ante este Tribunal a solicitud de las partes, por lo cual y siendo que en fecha 30/10/2014 tomó posesión de este Juzgado la Jueza Temporal ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO, y a los fines de abocarse al conocimiento de la causa y en aras de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, les concedió la oportunidad que manifestaran si considerasen que estaba incursa en una de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual ambas partes manifestaron que no tenían causal alguna de recusación. Todo ello en atención al principio de la celeridad procesal consagrada en el artículo 2 de la Ley adjetiva laboral y en aplicación de los artículos 5 y 6 eiusdem.

En tal sentido, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); es así como la Mediación es a su vez un medio alternativo de resolución de conflicto del cual hace referencia el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, en donde al referirse a la mediación y su realización dentro del proceso laboral lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así, como bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la prolongación de la audiencia preliminar, con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio; entregó en ese acto al apoderado judicial de la parte actora, a título de mediación la cantidad TOTAL DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.000,00) mediante cheque N° 99600825, del Banco Nacional de Crédito, a cargo de la cuenta N° 0191-0119-30-2100017162 de fecha 3 de noviembre de 2014, para el ciudadano DENNY JESUS LUGO RIVAS e igualmente la cantidad TOTAL de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.000,00) mediante cheque N° 19600826, del Banco Nacional de Crédito, a cargo de la cuenta N° 0191-0119-30-2100017162 de fecha 3 de noviembre de 2014, para el ciudadano JOSE TORRES.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora facultado para ello, aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción, por lo que manifestó que sus poderdantes nada tendrían que reclamar, ni en el presente ni en el futuro contra la parte demandada, en virtud de los pagos recibidos.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Las partes acordaron que siendo que el pago recibido no se trata de cheques de gerencia, es por lo que se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES EN MEDIACIÓN POSITIVA, dándole carácter de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha 11/11/2014 siendo las 11:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
ASUNTO: IP31-L-2014-000188