REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
No. PJ0022014000130
ASUNTO No.: IP31-L-2014-000257
PARTE ACTORA: ANDRES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.589.
PARTE DEMANDADADA: STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Se inició el presente asunto en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO MEDINA titular de la cédula de identidad No. 16.197.589 asistido por el abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.808 en contra de la entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; por lo que el alguacil Rafael Montero, expuso:” EL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO (2014), SIENDO LAS 10:15 P.M, ME TRASLADE A LA DIRECCION ESPECIFICADA EN LA PRESENTE NOTIFICACION, DONDE SE HIZO ENTREGA DE LA NOTIFICACION AL CIUDADANO CASTULO GUANIPA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.016.510, QUIEN MANIFESTO SER FOTOGRAFO PUBLICISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO STOP LIGHT C.A. (JUEPAJE), POR LO QUE RECIBIÓ Y FIRMO DE MANERA VOLUNTARIA LA NOTIFICACION EN SEÑAL DE HABERLO RECIBIDO, POSTERIORMENENTE LE ENTREGUE UN EJEMPLAR DEL MISMO Y PROCEDI A FIJAR OTRO EN LA PUERTA DE ACCESO A LA REFERIDA EMPRESA” exposición ésta que se evidencia al folio veinticinco (25). El día veintinueve, (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual la causa fue previamente distribuida sistemáticamente en acto público realizado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, acto en el cual fue asignada la causa a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, por lo que se procedió a verificación de las actuaciones procesales en aras de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO MEDINA titular de la cédula de identidad No. 16.197.589 con el carácter de parte demandante, asistido por su apoderado judicial abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.808 poder éste que riela en las actas procesales, y de la incomparecencia de la entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE) parte demandada, ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del trabajo en el artículo 11 eiusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por la parte demandada, trae como sanción procesal la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el Juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta Juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. Que la labor desempeñada por la parte actora era como bartender.
3. Que el horario de trabajo era de jueves a domingo de 8:00 p.m. a 4:00 a.m..
4. La fecha de inicio fue el ocho (8) de enero del año dos mil diez (2010), hasta el doce (12) de octubre del año dos mil trece (2013).
5. Causa de la terminación por renuncia.
6. Duración de la relación laboral fue de tres (3) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días.
7. Último salario básico mensual alegado por la trabajador de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.702,73). Salario diario era de Bs. 90,09 y salario diario integral era de Bs. 101.35.
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este Juzgado condena a la entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE) a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal “c” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 120 días que al ser multiplicado por el salario integral diario de Bs. 101,35 arroja la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.162,00).
VACACIONES PERIODOS: 2011-2012-2013: De conformidad con el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 48 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 90,09 arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.324,32).
VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde según el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 13,5 días que multiplicado por el último salario diario normal devengado de Bs. 90,09 arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.216,21).
BONO VACACIONAL PERIODO 2011: Corresponden según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días que multiplicado por el último salario diario normal devengado de Bs. 90,09 arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 630,63).
BONO VACACIONAL PERIODO 2012: Corresponden según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 8 días que multiplicado por el último salario diario normal devengado de Bs. 90,09 arroja la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.720,72).
BONO VACACIONAL PERIODO 2013: le corresponden 17 días que multiplicado por el último salario diario normal devengado de Bs. 90,09 arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.531,53).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde según el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 12,5 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 90,09 arroja la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.126,12).
UTILIDADES PERIODO 2010: Le Corresponde según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que multiplicado por el salario normal devengado al cierre de ese año de Bs. 38,43 lo que equivale a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.576,54).
UTILIDADES PERIODO 2011: Le Corresponde según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que multiplicado por el salario normal devengado al cierre de ese año de Bs. 55.90 lo que equivale a UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.351,35).
UTILIDADES PERIODO 2012: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días que multiplicado por el último salario diario normal devengado de Bs. 90,09 lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.702,70).
UTILIDADES PERIODO 2013: Corresponde según el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 25 días que multiplicado por el último salario normal diario devengado de Bs. 90,09 arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS(Bs. 2.252,25).
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 34 de su reglamento, reclama 744 días multiplicados por Bs. 26,75 lo que arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.902,00).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 8/1/2010 al 1/3/2010: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 1.064,25 cuyo 30% arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 638,55).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/3/2010 al 1/9/2010: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 1.223,89 cuyo 30% arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.203,00).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/9/2010 al 1/5/2011: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 1.407,47 cuyo 30% arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.377,92).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/5/2011 al 1/9/2011: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 1.548,21 cuyo 30% arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.857,85).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/5/2011 al 1/9/2011: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 1.548,21 cuyo 30% arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.857,85).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/9/2011 al 1/2/2012: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 1.780,40 cuyo 30% arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.272,96).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/5/2012 al 1/9/2012: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 2.047,02 cuyo 30% arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/9/2012 al 1/5/2013: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 2.457,02 cuyo 30% arroja la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.896,84).
INDEMNIZACIÓN POR BONO NOCTURNO PERIODO 2/5/2013 al 12/10/2013: De conformidad con el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario mínimo mensual para el período en cuestión el cual era de Bs. 2.702,73 cuyo 30% arroja la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.054,25).
Las cantidades antes descritas arrojan un monto total de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.254,76), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
Adicionalmente debe la entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE), parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, a partir del doce (12) de octubre del año dos mil trece (2013) hasta su definitivo pago.
Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el cálculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizará médiate experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Con mérito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Presunción de Admisión de Hechos en contra de la entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE).
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANDRES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.589 en contra de la entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE) a cancelarle al ciudadano ANDRES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.589, la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.254,76) por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada entidad de trabajo STOP LIGHT, C.A. (JUEPAJE), conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
En esta misma fecha 19/11/2014 siendo las 3:25 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
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