REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0022014000131
ASUNTO No.: IP31-L-2014-000259
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE REVILLA, JOSE LEONARDO GONZALEZ COLMENAREZ, EUGENIO JOSE COLINA VENTURA, WILMER JESUS TROMPIZ ROSSELL y NOEL RAFAEL AMAYA OTERO titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-12.786.703; V-15.623.004; V-7.570.295; V-15.981.621 y V-17.841.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: COOPERATIVA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO COO SET 415, R.L.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WENDDER QUINTERO y ROGER HENRIQUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 154.497 y 154.791 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día miércoles diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), entre JOSE LEONARDO GONZALEZ COLMENAREZ; ROBERTO JOSE REVILLA y WILMER TROMPIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-15.623.004; V-12.786.703 y V-15.981.621 respectivamente con el carácter de parte co-demandante, asistidos por su apoderado judicial abogado: LUIS JESUS MARCANO FERRER inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 178.808 quien a su vez actúo en representación de la parte demandante cuyos poderes constan en las actas procesales y la ciudadana LIGIA MARIELA RODRIGUEZ DE ANDRADE titular de la cédula de identidad No. 7.485.330 con el carácter de Presidenta de la parte demandada, representación ésta que consta en las actas procesales, asistida por los abogados: WENDDER QUINTERO y ROGER HENRIQUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 154.497 y 154.791 en su orden.

En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); es así como la Mediación es a su vez un medio alternativo de resolución de conflicto del cual hace referencia el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, en donde al referirse a la mediación y su realización dentro del proceso laboral lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así, como bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la segunda oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:

PRIMERO: La parte demandada ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad la cantidad TOTAL de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 49.464,32) de los cuales corresponderá a cada demandante las siguientes cantidades a saber: para el ciudadano ROBERTO JOSE REVILLA la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.460, 04); para el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ COLMENAREZ, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.460, 04); para el ciudadano EUGENIO JOSE COLINA VENTURA, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.460, 04); para el ciudadano WILMER JESUS TROMPIZ ROSSELL la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.358,56) y para el ciudadano NOEL RAFAEL AMAYA OTERO la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.725,64); con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, cuya entrega efectiva se realizará el día martes dieciséis (16) del mes de diciembre y año en curso en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE LEONARDO GONZALEZ COLMENAREZ; ROBERTO JOSE REVILLA y WILMER TROMPIZ antes identificados, con el carácter de parte co-demandante aceptaron el ofrecimiento libre de apremio y coacción, y en nombre de los ciudadanos: EUGENIO JOSE COLINA VENTURA y NOEL RAFAEL AMAYA OTERO titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.570.295 y V-17.841.405 respectivamente, parte co-demandante, el apoderado judicial plenamente facultado para ello, acepta el ofrecimiento, y manifiestan que nada le adeudaría ni tienen que reclamar ni en el presente ni en el futuro por los conceptos demandados en la presente causa, una vez que se hagan efectivos los pagos antes indicados.

TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por las cantidades antes mencionadas. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

CUARTO: Las partes acordaron que en virtud que se fijó fecha futura para el pago, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES EN MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, y conste el pago acordado en la causa, se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha 20/11/2014 siendo las 3:06 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
ASUNTO No.: IP31-L-2014-000259