REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
No. PJ0022014000136
ASUNTO No.: IP31-L-2014-000305
PARTE ACTORA: CONRRADO JESUS QUEVEDO JIMENEZ y JHON CARLOS VILORIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 20.553.213 y 14.053.788 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KERRINS MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.501.
PARTE DEMANDADADA: ROMPSON GROUP, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por los ciudadanos: CONRRADO JESUS QUEVEDO JIMENEZ y JHON CARLOS VILORIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 20.553.213 y 14.053.788 respectivamente, asistidos por el abogado KERRINS MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.501 contra la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la parte demandante en el escrito libelar. En fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del presente año, el alguacil Rafael A. Montero consigna y expone en los siguientes términos:“El día 30 de octubre del presente año (2014), siendo las 12:25 m., me trasladé a la dirección especificada en el Cartel de Notificación, donde procedí a hacerle entrega de la notificación al Ciudadano WILMER VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.500.119, quien manifestó ser MAESTRO DE OBRA de la entidad de trabajo ROMPSON GROUP C.A, razón por la cual recibió y firmó de manera voluntaria la notificación que le fuera entregada por mi persona, luego le entregue un ejemplar del mismo y procedí a fijar otro en la entrada al establecimiento”; en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año en curso, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado, en virtud del resultado positivo de la notificación.

En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el ciudadano SALVATORE CUCOLO ALTERA, titular de la cédula de identidad No. V-5.217.598, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C.A., parte demandada, asistido por la abogada YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 160.931 otorgó poder apud acta a los abogados: YESENIA GONZALEZ, ROCKY ARTEAGA, MARYTH FANEITE, RAFAEL DUNO, OMAR BRACHO, MARIA GOITIA titulares de las cédulas de identidad Nos.: 13.933.444, 17.310.356, 13.300.586, 13.028.249, 3.681.586, 19.059.311 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 160.931, 174.132, 79.907, 99.286, 49.969, 192.366 respectivamente. Por lo que consta en las actas procesales fehacientemente que la parte demandada se encontraba a derecho. En tal sentido, en fecha veintiuno (21) del mes y año en curso, siendo el día y hora previamente fijado para que correspondiera la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual la causa fue previamente distribuida sistemáticamente en acto público realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual fue asignada la causa a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, por lo que se procedió a verificación de las actuaciones procesales en aras de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: CONRRADO JESUS QUEVEDO JIMENEZ y JHON CARLOS VILORIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 20.553.213 y 14.053.788 respectivamente, con el carácter de parte demandante, asistidos por el abogado KERRINS MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.501 y de la no comparecencia de la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la no comparecencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del trabajo en el artículo 11 eiusdem.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por la parte demandada, trae como sanción procesal la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el Juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta Juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se determina como cierto con relación al ciudadano CONRRADO JESUS QUEVEDO JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 20.553.213:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. Que la labor desempeñada por la parte actora era como Obrero de 1ra.
3. Horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. con dos (2) días libres a la semana.
4. La fecha de inicio fue el doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), hasta el veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
5. Que la causa de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
6. Duración de la relación laboral de tres (3) meses y diecisiete (17) días.
7. Último salario básico un salario de conformidad con la cláusula 1 literal “Q” según el tabulador de oficios y salarios fue de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 126,04); un salario normal de conformidad con la cláusula 1 literal “P” de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 158,24) y un salario de conformidad con la cláusula 1 literal “O” de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 221,24).
8. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, publicada en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.161 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) mediante Resolución Nº 8.267 en atención al principio iura novit curia y el indubio pro operario.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este Juzgado condena a la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A. a cancelarle a la parte co-actora los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponde 24 días que al ser multiplicado por el salario a Bs. 221,24 (de conformidad con la cláusula 1 literal “O”) arroja un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.309,76).

VACACIONES FRACCIONADAS: La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden la fracción de 26,64 días que al ser multiplicados por Bs. 126,24 (salario básico) da como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.357,70).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden la fracción de 26,64 días que al ser multiplicados por Bs. 126,24 (salario básico) da como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.357,70).

UTILIDADES FRACCIONADAS: : La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden 33,32 días que multiplicados por Bs. 221,24 (salario de conformidad con la cláusula 1 literal “O”) arroja un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 7.374,66).

DE LA SANCION PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales: Como quiera que la entidad de trabajo demandada, no acreditó pago liberatorio de los conceptos y montos demandados en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar; es por ello que le corresponde cancelar a la parte actora la indemnización prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, es decir el trabajador seguirá devengando su salario (de conformidad con la cláusula 1 literal “O”) desde la fecha de la terminación de la relación laboral (06/11/2013) hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia este Juzgado ordena se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los salarios correspondiente desde la fecha ut supra indicada hasta que se hagan efectivo el pago de la prestaciones sociales a razón de salario básico diario. Así se decide.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden 21,4 días que multiplicados por Bs. 126,04 (salario básico) da como resultado la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.697,25).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el vació contractual que existe con respecto a este concepto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente; es por ello que le corresponde y se condena a la parte demandada por haberlo despedido de forma injustificada, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.309,76).
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En consecuencia todas las cantidades antes descritas dan un total de: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 27.406,83), por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, las cuales este Tribunal condena a la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A., parte demandada a cancelarle al ciudadano CONRRADO JESUS QUEVEDO JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 20.553.213 parte co-actora. Así se decide.

Así se determina como cierto con relación al ciudadano JHON CARLOS VILORIA ARIAS titular de la cédula de identidad No. 14.053.788:

1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. Que la labor desempeñada por la parte actora era como Albañil de 1ra.
3. Horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. con dos (2) días libres a la semana.
4. La fecha de inicio fue el siete (7) del mes de enero del año dos mil trece (2013), hasta el seis (6) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
5. Que la causa de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
6. Duración de la relación laboral de diez (10) meses.
7. Último salario básico un salario de conformidad con la cláusula 1 literal “Q” según el tabulador de oficios y salarios fue de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23); un salario normal de conformidad con la cláusula 1 literal “P” de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 210,07) y un salario de conformidad con la cláusula 1 literal “O” de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 292,99).
8. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, publicada en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.161 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) mediante Resolución Nº 8.267 en atención al principio iura novit curia y el indubio pro operario.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este Juzgado condena a la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A. a cancelarle a la parte co-actora los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponde 60 días que al ser multiplicado por el salario a Bs. 292,99 (de conformidad con la cláusula 1 literal “O”) arroja un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.579,40).

VACACIONES FRACCIONADAS: La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden la fracción de 66,66 días que al ser multiplicados por Bs. 169,23 (salario básico) da como resultado la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.280,87).


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden la fracción de 66,66 días que al ser multiplicados por Bs. 169,23 (salario básico) da como resultado la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.280,87).

UTILIDADES FRACCIONADAS: : La normativa aplicable es de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden 66,66 días que multiplicados por Bs. 292,99 (salario de conformidad con la cláusula 1 literal “O”) arroja un monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 24.415,83).

DE LA SANCION PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales: Como quiera que la entidad de trabajo demandada, no acreditó pago liberatorio de los conceptos y montos demandados en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar; es por ello que le corresponde cancelar a la parte actora la indemnización prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, es decir el trabajador seguirá devengando su salario (de conformidad con la cláusula 1 literal “O”) desde la fecha de la terminación de la relación laboral (29/11/2013) hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia este Juzgado ordena se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los salarios correspondiente desde la fecha ut supra indicada hasta que se hagan efectivo el pago de la prestaciones sociales a razón de salario básico diario. Así se decide.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente, le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. 169,23 (salario básico) da como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.153,80).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el vació contractual que existe con respecto a este concepto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2013-2015 vigente; es por ello que le corresponde y se condena a la parte demandada por haberlo despedido de forma injustificada, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.579,40).

En consecuencia todas las cantidades antes descritas dan un total de: NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 92.290,17), por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, las cuales este Tribunal condena a la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A., parte demandada a pagarle al ciudadano JHON CARLOS VILORIA ARIAS titular de la cédula de identidad No. 14.053.788 parte co-actora. Así se decide.

Asimismo este Tribunal aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita indexación monetaria, esta Operadora de Justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordena de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono por asistencia puntual y perfecta, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez.

En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el cálculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

DISPOSITIVO
Con mérito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: La Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante en contra de la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos: CONRRADO JESUS QUEVEDO JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 20.553.213 y JHON CARLOS VILORIA ARIAS titular de la cédula de identidad No. 14.053.788 en contra de la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A. a cancelar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 119.697,00) a saber: al ciudadano CONRRADO JESUS QUEVEDO JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 20.553.213 la cantidad total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 27.406,83) y al ciudadano JHON CARLOS VILORIA ARIAS titular de la cédula de identidad No. 14.053.788 la cantidad total de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 92.290,17) por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A. a pagar la indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA

En esta misma fecha 28/11/2014 siendo las 2:28 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
ASUNTO No.: IP31-L-2014-000305