REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0022014000119
ASUNTO: IP31-L-2014-000288
PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO SUAREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.655
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY R. VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.742
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA
Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre el ciudadano actor WILMER ANTONIO SUAREZ MACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.655 asistido por su apoderada judicial ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299 y la abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.742 en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA).
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); es así como la Mediación es a su vez un medio alternativo de resolución de conflicto del cual hace referencia el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, en donde al referirse a la mediación y su realización dentro del proceso laboral lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así, como bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la primera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante manifiestó que no obstante, que no existe los supuestos y requisitos previstos en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva de la industria petrolera, para que resulte procedente el concepto y la cantidad demanda, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio; entregó en ese acto al ciudadano actor, a título de mediación la cantidad de TOTAL de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 7.565,94) mediante cheque N° 90003213, del B.O.D., a cargo de la cuenta N° 0116-0112-09-0004280490, de fecha 29 de octubre de 2014, a nombre del ciudadano WILMER ANTONIO SUAREZ MACHO.
SEGUNDO: El ciudadano actor asistido de su apoderada judicial, aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción, por lo que manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar, ni en el presente ni en el futuro contra la parte demandada, en virtud del pago allí recibido.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Las partes acordaron que siendo que el pago recibido no se trata de un cheque de gerencia, es por lo que se estableció que en caso de incumplimiento al pago, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES EN MEDIACIÓN POSITIVA, dándole carácter de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha 7/11/2014 siendo las 8:40 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
ASUNTO: IP31-L-2014-000288
RJMCH
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