REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: IP21-L-2014-000094
ADMISION DE PRUEBAS
DEMANDANTE: WILMAR JESUS GUANIPA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.489.477.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 171.227, 188.649 y 154.203.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.
MOTIVO: Reembolso de Gastos Médicos.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, por una parte por la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, Procuradora de Juicio de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano WILMAR JESUS GUANIPA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.489.477, de este domicilio; y por la otra, la delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, abogada ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en nombre y representación de la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON; en la demanda intentada por Reembolso de Gastos Médicos; este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas y lo hace de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, éste no constituye un medio de prueba sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna los ciudadanos FRANK MARTIN RUIZ, JOHAN ANTONIO PEREZ SUAREZ y RICHARD JESUS MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.501.772, 16.974.014 y 9.929.423, de este mismo domicilio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del acta levantada por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2013-03-00734; de fecha 13 de noviembre del año 2013; agregada en 01 folio útil.
2.- Del oficio de fecha 18 de octubre del año 2012; suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, jefe de la oficina de Bienestar Social; dirigida al ciudadano WILMAR JESUS GUANIPA TORREALBA; agregada en 01 folio útil.
3.- De la constancia de trabajo emanada de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, de fecha 19 de julio del año 2013; agregada en 01 folio útil.
4.- Del acta de nacimiento del ciudadano WILMAR JESUS GUANIPA TORREALBA, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana BELKYS GREGORIA TORREALBA, No. 9.505.993, (madre); agregada en 02 folios útiles.
5.- Copias simple de solicitud de Gastos Médicos y Odontológicos a la ciudadana BELKYS GREGORIA TORREALBA, No. 9.505.993, (madre); agregada en 01 folio útil.
6.- De la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 028-2014, de fecha 20 de febrero de 20134, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente No. 020-2013-03-00734; agregada en 01 folio útil.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA:
De las copias certificadas de seis (06) vauchers de pagos realizados a la ciudadana TORREALBA BELKYS GREGORIA, titular de la cédula de identidad No. 9.505.993, adscrita a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL ESTADAL, como Asistente de Analista III; agregadas marcadas con la letra “A”.
SEGUNDA:
De la copia de la partida de nacimiento del hoy demandante, ciudadano WILMAR JESUS GUANIPA TORREALBA; agregada marcada con la letra “B”.
TERCERA:
De la copia de la constancia de trabajo emanada de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, de fecha 19 de julio del año 2013; agregada marcada con la letra “C”.
CUARTA:
De la copia de solicitud de Gastos Médicos y Odontológicos de la ciudadana BELKYS GREGORIA TORREALBA, titular de la cédula No. 9.505.993, realizada por el ciudadano WILMAR JESUS GUANIPA TORREALBA; agregada marcada con la letra “D”.
QUINTA:
De la copia del instructivo para presentar solicitudes de reembolsos médicos para Gastos Médicos y Odontológicos, prótesis y lentes; agregada marcada con la letra “E”.
QUINTA:
De las copias de la contratación colectiva que amparan las obreras y obreros adscritos a la Secretaría de Salud y al Ministerio del Poder Popular para la Salud; agregada marcada con la letra “F”.
SEXTA:
Se niega la admisión de esta prueba, ya que todo medio probatorio debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad, entre los que se encuentra el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, ya que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos porque de lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria el control de la prueba y ello violaría el principio de alteridad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, Procuradora de Juicio de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano WILMAR JESUS GUANIPA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.489.477, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovida por la demandada, la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9 ° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 11 de noviembre de 2014. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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