Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de noviembre de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, LISBETH TORRES DIAZ, IRA MITHONE MARCANO BAUZA, LUCIA DELGADO PEÑA, JENNY CAROLINA QUIROGA CONTRERAS, MARIA CRISTINA REINA ROMERO, GERARDO ANTONIO LINARES DORANTE, OLGA MARIA MARIN ALFONZO y MIRIAN DEL VALLE MENDOZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.815.380, 7.953.226, 16.330.969, 6.744.247, 12.391.806, 10.338.083, 14.273.992, 6.908.380 y 7.351.747, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS y JOSE ANGEL ARIAS ANGULO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.228 y 102.775, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VARGAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, tomo 9-A; FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER, inscrita ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, bajo el Nº 41, folio 197, Tomo 56; SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CARSUVAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del, en fecha 21 de agosto de 1986, bajo el Nº 42, tomo 9-A; SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CIENVAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 40, tomo 79-A; SOCIEDAD MERCANTIL INFINITY PHARMA XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 90, tomo 9-A, y, SOCIEDAD MERCANTIL ZUOZ PHARMA, S.A., y GENERICO DE CALIDAD, G.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1984, bajo el Nº 49, tomo 22-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASQUIA, ANGEL MENDOZA, HADILLI GOZZAONI y DIANA BELLORIIN, y, otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 117.160, 121.230 y 130.519, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (INSPECCIÓN JUDICIAL).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001532.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A.), contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Diana Delgado Briceño y otros, contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., y otros.
Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30/10/2014, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandada, abogada Hadilli Gozzaoni, manifestó en líneas generales que dicho medio probatorio es legal y pertinente, por lo que, considera que no debió negarse la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, ya que la prueba in comento es procedente, y además guarda relación con el hecho controvertido, siendo que no tienen otro medio – a su decir - para traer a los autos los hechos alegados en su escrito de promoción de pruebas, por lo que la prueba promovida relacionada con la inspección judicial demostraría la veracidad de sus dichos.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 24/09/2014, el a quo, negó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada, al considerar que: “...CUARTO: Promovió inspección judicial en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos del Tribunal la práctica de una inspección judicial en la sede de LABORATORIOS VARGAS, S.A. ubicada en l Avenida Norte Sur, Edificio Laboratorios Vargas, Local 171, Urbanización Quinta Crespo, Caracas a objeto de verificar los siguiente: 1.- Deje constancia del listado de clientes de LABORATORIOS VARGAS, S.A.-, 2.- Deje constancia del listado de productos que comercializa LABORATORIOS VARGAS, S.A. 3.- Deje constancia de la ubicación física de LABORATORIOS VARGAS, S.A; 4.-Deje constancia de cualquier otra cosa, lugar o documento que en la oportunidad de la inspección nuestra representada considere importante constatar, a los fines de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa.” En tal sentido, evidencia este Juzgado que lo que pretende traer a los autos la parte promovente a través de la inspección judicial puede ser traído a través de otro medio probatorio como lo es la instrumental, razón por la se niega su admisión...”.

Por su parte, la codemandada en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los autos, promovió la prueba de inspección, de la manera siguiente:

“…1.- Deje constancia del listado de clientes de LABORATORIOS VARGAS, S.A.

2.- Deje constancia del listado de productos que comercializa LABORATORIOS VARGAS, S.A.

3.- Deje constancia de la ubicación física de LABORATORIOS VARGAS, S.A.

4.- Deje constancia de cualquier otra cosa, lugar o documento que en la oportunidad de la inspección nuestra representada considere importante constatar, a los fines de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa...”.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto, este Tribunal entrará a decidir en primer lugar lo referente a la prueba de experticia, para luego valorar lo relacionado a la prueba de inspección judicial, y en ese sentido pasa a decidir:

En relación a la prueba de experticia, esta alzada necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó este medio probatorio, a los fines que el Tribunal se traslade a la sede de Laboratorios Vargas, S.A. ubicada en la Avenida Norte Sur, Edificio Laboratorios Vargas, Local 171, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, y “...Deje constancia del listado de clientes de LABORATORIOS VARGAS, S.A.-, 2.- Deje constancia del listado de productos que comercializa LABORATORIOS VARGAS, S.A. 3.- Deje constancia de la ubicación física de LABORATORIOS VARGAS, S.A; 4.-Deje constancia de cualquier otra cosa, lugar o documento que en la oportunidad de la inspección nuestra representada considere importante constatar, a los fines de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa….”.

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte demandada apelante solicitó la prueba in comento fundamentalmente para señalar cuales son sus clientes, cuales son los productos que comercializan, la ubicación física de la empresa y de cualquier otra cosa, lugar o documento que en la oportunidad de la inspección, ellos, consideren importante constatar, todo a los fines de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, lo que evidencia que en el caso sub iudice, las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (facturas - libros) o la prueba testimonial (testigos), es decir, si pueden ser acreditados a los autos por otros medios, observándose además que no es difícil su traída a juicio, por tanto, no existe la necesidad que de forma excepcional el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por la promovente, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad. Así se establece.-

Vale señalar que este criterio fue acogido por este Tribunal en sentencias de fechas 16/09/2010, 30/11/2012, 19/12/2011 y 15/05/2014, expedientes signados bajo las nomenclaturas Nº AP21-R-2010-001010, AP21-R-2011-001502, AP21-R-2012-001313 y AP21-R-2014-000452, respectivamente, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A.), contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Diana Delgado Briceño y otros, contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., y otros, en consecuencia se confirma el auto in comento.

Se condena en costas a la parte codemandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ


LA SECRETARIA
CORINA GUERRA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
WG/GC/rg.
EXP. AP21-R-2014-001532.