REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2013-000031
PARTE RECURRENTE: abogada Nersy del Río Sirit Rovero, portadora de la cédula de identidad n.º 13.662.236 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.338, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.306.046 y 24.306.044, respectivamente.
RECURRIDA: decisión de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (reivindicación de inmueble)
Adjunto al oficio n.º TMS-2-14-016, de fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de “…reivindicación de inmueble…” presentado por los ciudadanos Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.306.046 y 24.306.044, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Nersy del Río Sirit Rovero y Romer Ángel Leal Durán, portadores de las cédulas de identidad números 13.662.236 y 10.415.027 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.338 y 93.756, respectivamente, contra la ciudadana Isabel Delfina Nava Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.224.483.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada abogada Nersy del Río Sirit Rovero, antes identificada, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, ya identificados, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal Superior emitió auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes, siendo que la demandada de autos, ciudadana Isabel Delfina Nava Gutiérrez, ya identificada, reside en la jurisdicción del municipio San Francisco, se ordenó comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; dejándose constancia de la notificación mediante exhorto el día 10 de julio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal Superior emitió auto por medio del cual fijó el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y vencido el término se fijaría por auto expreso la hora y fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal de Protección actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 30 de septiembre de 2014 a las 10:30 a.m.
En fecha 13 de agosto de dos mil 2014, los abogados Nersy del Río Sirit Rovero y Romer Ángel Leal Durán, antes identificados, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales judicial de los ciudadanos Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, ya identificados, formalizaron el recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Isabel Delfina Nava Gutiérrez, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Alfonzo Marcano Gómez, titular de la cédula de identidad n.º 11.421.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 81.153, presentó escrito de impugnación contra el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1.º de octubre de 2014, se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación el día 7 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación la abogada abogados Nersy del Río Sirit Rovero, ya identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, ya identificados, expuso:
“Esta representación, actuando en nombre de mis poderdantes Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, procede en esta oportunidad para ratificar el contenido íntegro del escrito de formalización de apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno, en fecha 13 de agosto de 2014 por ante este Tribunal de Alzada. Es oportuno también traer a colación una ocurrencia de los hechos como tal: En fecha 11 de junio de 2012, se interpuso demanda por concepto de reivindicación de inmueble contra la ciudadana Isabel Delfina Nava Gutiérrez, dándole entrada y admitiendo el Tribunal a quo en fecha 13 de junio de 2012, celebrándose conforme a derecho la respectiva audiencia de mediación entre las partes a tal efecto. En tal sentido y precluida dicha fase, procedió la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda, donde a su vez procedió a demandar por reconvención a sus propios hijos, ciudadanos José Gregorio Álvarez Nava y Andrés Eduardo Álvarez Nava (parte actora en el proceso) y al progenitor de los hermanos Álvarez Nava, ciudadano José Gregorio Álvarez Theis, ajeno al proceso. En ese sentido, en fecha 3 de julio de 2013, procedió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a dictar auto mediante el cual acuerda admitir la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniennte. En fecha 17 de julio de 2013, se libró boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Álvarez Theis, dándose por notificado en fecha 23 de julio de 2013, procediendo así el prenombrado ciudadano y contra todo evento y sin que ello signifique convalidar el írrito auto de admisión, dar contestación a la reconvención en su contra, así como la presentación de escrito contentivo de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 31 de julio de 2013, respectivamente; por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su parte in fine: ´en la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda´, no es menos cierto que el legislador, de forma acertada, precisa y exacta, estableció reconvenir a la parte demandante, en todo caso está claro que el ciudadano José Gregorio Álvarez Theis no es accionante, demandante o actor del asunto principal; valga decir, demanda por reivindicación de inmueble; por lo que mal pudo el Tribunal a quo consentir semejante aberración jurídica al admitir la reconvención en contra del prenombrado ciudadano, obviando por completo que éste no es sujeto activo en el asunto principal. Es importante, ciudadano Juez, y así lo quiero señalar, que hay jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia con ponencias del magistrado Arcadio Delgado Rosales, emitida por la Sala Constitucional, con carácter vinculante de la misma, de fecha 27 de junio de 2005, que a tal efecto consigno en este acto donde efectivamente se expresa: ´que el reconvenido esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene porque ser citado´. Efectivamente, si soy demandada reconviniente, las partes a quien yo estoy demandando no tienen por qué ser llamadas de nuevo, porque el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro, cuando dice que las partes tienen que ser idénticamente las mismas que están en el asunto principal; valga decir, el asunto IP31-V-2012-000132, que cursa actualmente por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. También dice: ´no tiene porque ser citado ni notificado de la reconvención, en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona que esté en el juicio´. Caso contrario que aquí ocurrió, aquí al ciudadano Álvarez Theis se le libró una boleta de notificación para que diera contestación a una pretensión, cosa que está completamente desatinado, por cuanto no puede ser una persona citada para ser parte de una demanda reconvencional, porque a todo evento se estaría desmembrando la figura o la institución de la reconvención, y que claro está en la norma y hasta en el Código de Procedimiento Civil, entonces estamos en presencia ante una vulneración de derecho, de normas de orden público que de una manera el Tribunal a quo en su auto, pues desmembró la naturaleza de lo que es efectivamente el proceso de reconvención; así pues, también dice: ´en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas´. Vuelvo a hacer énfasis de la sentencia: ´deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando los mismos caracteres, sin otras diferencia entre ellas, que las de pasar las partes se colocan en contraposición demandante demandada, demandada reconviniente y demandante reconvenida´, ésas son las partes; claro está, ciudadano Juez, y ya para concluir, queda a todas luces de manifiesto que la demanda reconvencional propuesta en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez Theis, debió haber sido declarada inadmisible por ante el Tribunal a quo, pero si bien es cierto pues, esta representación ejerció el presente recurso de apelación a los fines de que este Tribunal y que este despacho pues, garante de la Constitución y de las Leyes, de fiel cumplimiento a las normas establecidas, y por ende se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, declarar también la nulidad del acto proferido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de fecha 3 de julio de 2013, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declare su nulidad, y por ende declare la inadmisibilidad de reconvención que fue planteada por la reconviniente en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez Theis, presente en la Sala de Audiencia, ya que no es parte, no es actor, no es demandante del asunto principal, y de tal manera no puede ser admitida tal aberración jurídica y traer de una u otra forma al ciudadano al proceso, cosa que se debió agotar los medios o mecanismos establecidos en las normas, para que fuera llamado o citado en todo caso como un tercero interviniente pero no, en ningún caso, ser parte en el asunto de una manera tan descabellada como se pretendió traer al presente proceso, y así se declare con lugar la pretensión realizada por esta representación en su tiempo hábil y oportuno. Es todo.”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…)
(…) Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Manifiesta textualmente la recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
“(…) En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), se interpuso demanda por concepto de REIVINDICACIÇÓN DE INMUEBLE (Negrillas y mayúsculas del escrito) contra la ciudadana ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ (sic) (Negrillas y mayúsculas del escrito), dándole entrada y admitiendo el tribunal Aquo (sic) en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), celebrándose conforme a derecho la respectiva audiencia de mediación entre las partes a tal efecto, en tal sentido y precluída dicha fase, procedió la parte demandada ciudadana ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ (SIC) (Negrillas y mayúsculas del escrito), a dar contestación al fondo de la demanda por reivindicación de inmueble en fecha 10 de junio de 2013, donde a su vez procedió a demandar por reconvención a sus propios hijos ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ NAVA Y ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ NAVA (Negrillas y mayúsculas del escrito), (parte actora en el proceso) plenamente identificados en las actas procesales que conforman el asunto principal y al progenitor de los Hermanos (sic) Álvarez Nava ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ THEIS (Negrillas y mayúsculas del escrito), (ajeno desconocido al proceso) Venezolano (sic), mayor de edad, casado, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.973 (sic) domiciliado en avenida Principal (sic) de Jayana, frente al estadio, casa, S/N Municipio (sic) Los Taques del Estado (sic) Falcón. En tal sentido en fecha 03 (sic) de julio de 2013 procedió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, a dictar auto mediante cual (sic) acuerde admitir la Reconvención (sic) propuesta por la demandada – reconviniente ciudadana ISABEL DELFINA NAVA GUTIERREZ (SIC) (Negrillas y mayúsculas del escrito), contra (sic) de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ NAVA Y ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ NAVA (Negrillas y mayúsculas del escrito), y del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ THEIS (Negrillas y mayúsculas del escrito), progenitor de los Hermanos (sic) Álvarez Nava indicando en el referido auto taxativamente lo siguiente: “(…) en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano antes identificado, se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la Reconvención, (sic) dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, en razón de ello se precede admitir la pretensión de reconvención presentada por la ciudadana DELFINA NAVA GUTIERREZ (SIC) (Negrillas y mayúsculas del escrito), (…) por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto ordena la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ THEIS (Negrillas y mayúsculas del escrito), en su carácter de codemandado, con el fin de indicarle que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir cinco (5) días hábiles para que de (sic) contestación al fondo de la pretensión demandada y presente su escrito de promoción de medios probatorios si fuere el caso (…)” Siendo así, en fecha 17 de julio 2013 (sic) se libró boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ THEIS (Negrillas y mayúsculas del escrito), dándose por notificado en fecha 23 de julio de 2013, procediendo así el prenombrado ciudadano y contra todo evento y que ello signifique convalidar el írrito acto de admisión, dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, así como la presentación de escrito contentivo de promoción de pruebas, presentados ambos en tiempo hábil y oportuno en fecha 31 de julio de 2013 (…). Así pues lo refiere la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 15/12/2009, Exp 12915 (PARTES: FABIO PALMINIMUNERATO – DANILO JOSÉ PEÑA LEAL) (Negrillas y mayúsculas del escrito) donde se estableció que la reconvención “ es también llamada mutua petición: y es la acción que intenta el demandado contra el actor, (subrayado del escrito) dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor” asentando lo anterior, mal pudo el tribunal (sic) Aquo admitir dicha reconvención contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ THEIS (Negrillas y mayúsculas del escrito) siendo éste ajeno al proceso o asunto principal. Así pues las cosas, en la contrademanda, entiéndase Reconvención (sic) las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, y por consiguiente no es permitido al demandado reconviniente proponer una acción dirigida en contra del demandante reconvenido y a su vez contra una o varias personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otros demandantes. (Subrayado del escrito). De tales circunstancias, lo aludido en el presente recurso ha sido cónsono y el máximo tribunal (sic) ha establecido criterio acertado y afirmativo en sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 27/06/2005 expediente Nº (sic) 1370 con ponencia del Magistrado (sic) Arcadio Delgado Rosales que refiere “Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, resulta contrario a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido- (…). En razón de lo ya explanado detalladamente, es por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo requerimos, se sirva declarar con lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic9 y en definitiva se sirva declarar la nulidad del auto dictado en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por ende declare la INADMISIBILIDAD (Negrillas y mayúsculas del escrito) de la Reconvención (sic) propuesta contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ THEIS (Negrillas y mayúsculas del escrito) (…)”
De la lectura de lo anteriormente transcrito se colige que el formalizante delata violaciones legales y constitucionales, fundamentándose en decisiones de los Tribunales de la República, y la Sala Constitucional, señalando que la Juzgadora en el auto recurrido desaplica totalmente los artículos 370 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, tenemos que para el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa: “La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de noviembre de 1992), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. n.º 08-0638, S. Rec. Rev. n.º 1722, expresó:
“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”
Así las cosas, para esta superioridad resulta oportuno traer a colación la sentencia n.1 1370 de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Juan Isaías González) a la cual hizo mención la parte recurrente, en la audiencia oral de apelación; que expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que “ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...” (Cfr: Arminio Borjas. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196).”(…)
El auto recurrido, de fecha 3 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano antes identificado, se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la Reconvención, (sic) dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, en razón de ello se precede admitir la pretensión de reconvención presentada por la ciudadana DELFINA NAVA GUTIERREZ (SIC) (Negrillas y mayúsculas del escrito), (…) por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto ordena la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ THEIS (Negrillas y mayúsculas del escrito), en su carácter de codemandado, con el fin de indicarle que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir cinco (5) días hábiles para que de (sic) contestación al fondo de la pretensión demandada y presente su escrito de promoción de medios probatorios si fuere el caso (…)”
(…)”
De la cita precedente del fallo impugnado y asentando el mismo criterio de nuestro máximo Tribunal, se observa que la Juez a quo subvirtió el orden procesal, al admitir la reconvención propuesta contra un tercero totalmente desconocido en el proceso; ya que en la contrademanda, entiéndase reconvención, las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, y por consiguiente no es permitido al demandado reconviniente proponer una acción dirigida en contra del demandante reconvenido y a su vez contra una o varias personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes; desaplicando por completo el contenido de los artículos 370 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nersy del Río Sirit Rovero, titular de la cédula de identidad n.º 13.662.236 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.338, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Eduardo Álvarez Nava y José Gregorio Álvarez Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.306.046 y 24.306.044, respectivamente; contra el auto de fecha 3 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2012-000132 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 3 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2012-000132 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo se pronuncie acerca de la admisión de la reconvención propuesta por ante el mismo; en el asunto IP31-V-2012-000132 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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