REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2014-000031
PARTE RECURRENTE: Abogada Carolina Cadenas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.398.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.753, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 29.566.432.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (pago de prestaciones sociales)
Adjunto al oficio n.º 1180-J-2014-167, de fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de “…pago de prestaciones sociales…” presentado por el ciudadano ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 29.566.432, debidamente asistido por las abogadas María Alejandra Quintero Gutiérrez y Carolina Cadenas Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.336 y 67.753, respectivamente, contra la firma mercantil unipersonal “Multiservicios JGP”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Cadenas Contreras, antes identificada, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, ya identificado, contra la sentencia de fecha fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 12 de agosto de 2014.
En fecha 4 de agosto de dos mil 2014, el abogado Antonio José Ortiz Navarro, portador de la cédula de identidad n.º 10.702.685 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.754, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, ya identificado, formalizó el recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 1.º de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). En la mencionada fecha se difirió el dispositivo para el día 8 de octubre de 2014.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación el abogado Antonio José Ortiz Navarro, ya identificado, quien actúa con el carácter de del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, ya identificado, expuso:
“En representación del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, acudimos a este Tribunal a los fines de fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en los siguientes términos: al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el a quo incurre en un vicio por error de interpretación respecto al contenido y alcance del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que al analizar la prueba de un libro de registro de horas extraordinarias le otorga un valor probatorio en contradicción a la dispositiva del mismo artículo 183, con el cual se promueve, en la oportunidad de la audiencia la parte demandada exhibió esta instrumental constituida por un libro de registro de horas extraordinarias, sin cumplir con los términos y condiciones establecidas por la Ley, los reglamentos y las resoluciones, deben tenerse como ciertas las afirmaciones de los trabajadores en cuanto a las horas extraordinarias que ellos invoquen, en la oportunidad de celebración de la audiencia la parte demandada exhibió un libro, el cual fue inmediatamente impugnado por la representación de la parte demandante , ya que era un libro evidentemente forjado, no se le ve fecha cierta por parte de la Inspectoría del Trabajo; bajo esa circunstancia el Juez debió considerar este el libro como no presentado, y por tanto aplicar las consecuencia jurídicas, sin embargo en forma errada el a quo evaluando el contenido del libro estableció que como no aparecía en el libro mención alguna de que el trabajador había laborado horas extraordinarias, procedió a negarla, por lo que incurre también en falta de aplicación del artículo 107 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual demostrada la relación de trabajo y ante la inexistencia de un contrato de trabajo como solemnidad, deben tenerse como cierta todas las afirmaciones que haga el trabajador, el tiempo de servicio que fue desde el 10 de enero de 2011 hasta mayo de 2014, con una jornada de trabajo de ocho horas y no de seis horas como establece la Ley, se debe tener como cierto de una operación matemática que laboraba horas extras; y en virtud de esta presunción y en concordancia, y en concordancia con la norma prevista en el artículo 1397 del Código Civil, debió el a quo haber declarado con lugar esta pretensión particular; además de que cuando queda trabada la litis, el demandado se limitó a negar la relación de trabajo, en virtud del cual dejó sobre el demandante la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedando suficientemente demostrada en el juicio a través de la testimonial de siete testigos, por lo cual igualmente debió haberse tomado en consideración por parte del a quo la presunción prevista en e artículo 107 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el a quo incurre en un vicio de incongruencia, cuando hace silencio a la petición hecha por el pago de diferencia de salario mínimo establecido y el salario que percibió el trabajador por la jornada de trabajo, que eran cuatrocientos bolívares (400 Bs) semanales, también incurre en vicio de incongruencia negativa cuando omite pronunciamiento respecto a la petición referida del pago de beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, que es el conocido comúnmente como cesta ticket, del cual se exige por la jornada ordinaria y por la alícuota parte correspondiente a la jornada laborada en forme extraordinaria, por otra parte existen otros vicios de incongruencia cuando el Tribunal omite hacer mención y pronunciamiento respecto a la condenatoria de intereses sobre las prestaciones sociales, sobre los intereses moratorios y sobre la indexación o corrección monetaria, por otra parte se invocó en la contestación y en la audiencia de juicio un indicio de la conducta procesal de la contraparte, ya que en la audiencia de sustanciación de fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó al juez se difiriese la audiencia para ellos presentar una propuesta de pago, sin embargo cuando se retomó la audiencia el 25 de marzo del presente año solicitó se pasara a Juicio, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que los hechos que tienen que ver con la relación laboral como lo son: vacaciones, utilidades, y salario que sean alegados por la parte demandante tendrían que mostrarlo, pero como esto se convirtió en una dificultad para el trabajador, en la reforma de la Ley Orgánica del trabajo de fecha 7 de marzo de 2012 se modificó y se estableció lo que tiene que ver con la demostración de las horas extraordinarias y se estableció llevar un registro de horas extraordinarias, que es el invocado de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en función de esta reforma, a pesar de que el trabajador a empezado a trabajar desde el 10 de enero de 2011, estamos solicitando las horas extras desde el 7 de marzo de 2012, amparándonos en la reforma de la Ley, y en virtud de que el patrón no llevaba este libro, se solicitó esta prueba del libro, pero en la forma en la que la presentaron en la audiencia no debe tenerse como presentada; es por ellos que solicitamos respetuosamente en consideración a los argumentos plateados sea modificada la sentencia, declarada totalmente con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…)
(…) Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Manifiesta textualmente la recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Al amparo, del numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre el a quo en el vicio por error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al valorar la prueba de Exhibición (sic) del “REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS” (sic) (negritas y mayúsculas del escrito) no le otorga valor probatorio alguno, siendo que conforme lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; en caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones se presumen ciertos hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores sobre las prestaciones de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
En el presente caso la demanda presentó un libro en blanco, sin fecha cierta, con enmendaduras, sin la correspondiente nota de habilitación por parte de la inspectoría del trabajo para le registro de horas extras (es un libro evidentemente forjado e improvisado); en razón de la forma y oportuna impugnación de este instrumento por nuestra parte en la audiencia de juicio, puso en evidencia el incumplimiento de la demandada, debió el juzgador hacer valer la presunción de certeza respecto a la prestación de sus servicios en horas extraordinarias laboradas por mi representado, en los términos en que quedo (sic) planteada la demanda, y condenar el pago de este concepto, sin embargo no lo hizo.
Así mismo (sic) incurre en Falta de Aplicación (sic) de (sic) artículo 107 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) por cuanto al hacer el análisis de esta probanza, ante el incumplimiento del empleador de llevar el señalado registro conforme a la ley, nace a favor de mi representado la PRESUNCIÓN LEGAL(sic) de ser ciertas las afirmaciones alegadas ((negritas y mayúsculas del escrito) y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 1397 del Código Civil, al tener una presunción a su favor estaba dispenso de la carga de probar, sin embargo el a quo LE NIEGA APLICACIÓN (mayúsculas del escrito), a estas normas, trayendo como consecuencia una errada distribución de la carga probatoria.
SEGUNDO: Igualmente incurre el Juzgador en Falta de Aplicación (sic) de (sic) artículo 107 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por cuanto a las testimoniales promovidas por mi representado, el Juzgador le otorga pleno valor probatorio señalando que con el mismo queda plenamente demostrada la relación laboral entre mi representado y el demandado “MULTISERVICIOS JGP” en tal sentido, conforme lo (sic) establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic),, cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, por lo que no habiendo la demandada presentado prueba en contrario, debió el juzgador considerar ciertas todas las afirmaciones alegadas por si representado. (…)
Así las cosas, tal vicio cometido por la recurrida respecto a no haber aplicado la presunción contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), y como consecuencia de ello, descrita en el artículo 1397 del Código Civil, pese haber dejado expresa constancia de haber valorado y analizado las testimoniales, no reconoce la veracidad de las afirmaciones lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido. (Negrillas del escrito)
TERCERO: en la dispositiva de la sentencia el Tribunal a quo en el vicio de incongruencia, por cuanto omite pronunciamiento en relación a la Diferencia (sic) de salario demandada en virtud de que el salario devengado por mi representado era inferior al legalmente establecido, no habiendo la demandada presentado ninguna probanza que haya desvirtuado el salario, siendo un (sic) obligación legal del empleador emitir los recibos de pago a sus trabajadores, lo cual fue incumplido por la empresa, al igual que todas las obligaciones laborales para con mi representado.
Tampoco se pronuncia el a quo sobre el beneficio de alimentación que corresponde a mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece la obligación del empleador, tanto del sector público como privado, de otorgar el beneficio de una alimentación balanceada durante la jornada de trabajo; lo cual no le fue pagado durante los periodos 10/01/2011 al 6/06/2012, por lo que me (sic) corresponden la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 9.202.00) (Negrillas y mayúsculas del formalizante), calculados, conforme al artículo 34 del Reglamento de esta Ley; así como el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR HORAS EXTRAS NO PAGADAS, (Negrillas y mayúsculas del formalizante), de conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentos para las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a los cuales todo trabajador y trabajadora que laboré (sic) superando los límites de la jornada diaria trabajo (sic) previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio de alimentación correspondiente.
CUARTO: En la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de fecha 12 de marzo de 2014, la demandada solicitó la prolongación de la misma a los fines de presentar una propuesta a mi representado, tal como se evidencia del Acta (sic) levantada al efecto; sin embargo, en fecha 25 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la prolongación de dicha Audiencia (sic), manifestó que no tenía propuesta, y solicitó pasar a juicio el presente caso. La anterior conducta procesal constituye un indicio de la existencia de la relación de trabajo invocada, por cuanto de no ser cierta la existencia de esta relación, la demandada no habría planteado la posibilidad de efectuar una propuesta de pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, demandado por mi representado; lo cual no fue considerado por el Sentenciador (sic).
QUINTO: El Sentenciador (sic) nuevamente vicia de incongruencia la sentencia al no emitir pronunciamiento alguno sobre los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN MONETARIA. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
De la lectura de lo anteriormente transcrito se colige que el formalizante delata violaciones legales y constitucionales, señalando que el Juzgador en la sentencia recurrida desaplica totalmente el artículo 107 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la forma de los contratos de trabajo, que a la letra reza: “Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario”.
La sentencia recurrida, de fecha 9 de junio de 2014, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, habiendo analizado en su conjunto las pruebas cursantes en autos, éste (sic) juzgador observa que ha quedado plenamente demostrado la relación laboral entre el demandante de autos ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos (Negrillas de la sentencia) y la firma personal “MULTISERVICIOS JGP”: (Negrillas y mayúsculas de la sentencia) parte demandada, sin embargo aprecia éste (sic) juzgador que no se encuentra demostrado en autos que el demandante ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos (Negrillas de la sentencia) hubiese laborado horas extras en dicha Firma (sic) Mercantil (sic) unipersonal, por lo que la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se decide en la presente decisión, toda vez que el demandante de autos no ha logrado dar cumplimiento pleno de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos (sic) éstos aplicados supletoriamente por mandato del Artículo (sic) 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos (…)”
(…)”
De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el Juez a quo no aplicó lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la forma de los contratos de trabajo, ya que, para el juzgador quedó plenamente demostrada la relación laboral, sin embargo aprecia que no se encuentra demostrado en autos que el demandante, ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos hubiese laborado horas extras en dicha firma mercantil unipersonal; desaplicando por completo el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el demandado no probó lo contrario, se tienen como ciertas todas las afirmaciones realizadas por el adolescentes Klay Rafael Vargas Chirinos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la diferencia salarial reclamada, de los períodos comprendidos entre el 10 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2012; y el 1.º de mayo de 2012 y el 11 de junio de 2012, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia n.° AA60-S-2008-1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1.º de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: CARLOS EDUARDO CHIRINOS CASTELLANOS contra DESARROLLOS HOTELCO C.A ), que fue ratificada por la misma Sala mediante decisión n.º 1716 de fecha 6 de noviembre de 2009 (caso: DOUGLAS JOSÉ FARFÁN ROLLIN contra FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A), la cual estableció lo relacionado al salario mínimo del trabajador, aplicando lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así dispuso:
“En consecuencia el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues, pretender lo contrario sería violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy consagrada al igual en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores).
Esta alzada, en relación a la sentencia citada observa lo siguiente:
El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a previsto por la Ley”
La norma constitucional consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, señala que:
“El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Así las cosas, entiende este sentenciador que el salario tiene un efecto alimentario y de subsistencia para el trabajador y su familia pero esa garantía la otorga el Estado a través de un instrumento legal que es el establecimiento del salario mínimo lo cual en modo alguno quiere decir lo que argumenta la parte demandante, pues la norma constitucional lo que contempla es que es una garantía constitucional que el Estado proteja el salario y esto lo hace a través de los decretos de salarios mínimos.
Ahora bien, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el demandante de autos, ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2000, (Caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A.), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En consecuencia, resulta parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, SE MODIFICA la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-394-61 (de la nomenclatura de ese Tribunal); en cuanto a: A) La procedencia de la diferencia salarial del período comprendido entre el 1.º de mayo de 2012 y el 11 de junio de 2012, la cual será debidamente calculada sobre la base del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la fecha; B) La procedencia de las horas extras no pagadas; C) La procedencia del beneficio de alimentación por horas extras no pagadas; D) La procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales; E) La procedencia de los intereses moratorios; F) La procedencia de la indexación monetaria, en los siguientes términos:
La firma mercantil “Multiservicios JGP” deberá cancelar al demandante de autos, ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, además de los conceptos establecidos en la sentencia recurrida de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-394-61 (de la nomenclatura de ese Tribunal); los siguientes conceptos:
NOVENO: La cantidad de bolívares doscientos cuarenta con seis céntimos (Bs. 240,6), por la diferencia salarial del período comprendido entre el 1.º de mayo de 2012 y el 11 de junio de 2012; siendo que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la fecha era de 1.780,45 y el demandante de autos devengaba un salario mensual de 1.600, lo que genera una diferencia mensual de Bs. 180,45, más los 10 días laborados en junio que arroja la cantidad de 60,15.
DÉCIMO: La cantidad de bolívares trece mil ciento trece con ochenta y cuatro céntimos ( Bs. 13.113,84.); por concepto de horas extraordinarias no pagadas; discriminados de la siguiente manera: para el período comprendido entre el 10/01/11 al 30/04/11 son 296 horas extraordinarias laboradas, a razón de Bs. 8,14: 2.116,4 en virtud de que el salario mínimo vigente era de Bs. 1.223,23; para el período comprendido entre el 1/05/11 al 31/08/11 son 344 horas extraordinarias laboradas, a razón de Bs. 9,37: 3.223,28 en virtud de que el salario mínimo vigente era de Bs. 1.407,23; para el período comprendido entre el 1/09/11 al 30/04/2012 son 620 horas extraordinarias laboradas, a razón de Bs. 10,32: 6.398,4 en virtud de que el salario mínimo vigente era de Bs. 1.548,22; para el período comprendido entre el 1/05/12 al 11/062012 son 116 horas extraordinarias laboradas, a razón de Bs. 11,86: 1.375,76 en virtud de que el salario mínimo vigente era de Bs. 1.780,45.
UNDÉCIMO: la cantidad de bolívares seis mil ciento veintitrés con veinte céntimos ( Bs. 6.123,20.) por concepto de beneficio de alimentación por horas extraordinarias no pagadas, en virtud de que fueron un total de 1776 horas extras laboradas en el período comprendido entre el 10 de enero de 2011 hasta el 11 de junio de 2012, conforme al artículo 2, 4, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores, y en virtud de que la jornada ordinaria era de 6 horas, se procede a multiplicar por el 25% de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, lo cual se traduce en 26.75, para un total de 4.45 por cada hora.
De igual forma, este Tribunal Superior condena a la demandada, al pago de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia deberán pagarse desde el período en que debieron ser cancelados al ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; dicha determinación deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Juez de ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.
Asimismo, se ordena la indexación o corrección monetaria (indexación judicial) sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, en el entendido que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Cadenas Contreras, identificada con la cédula de identidad n.º 10.398.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.753, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 29.566.432; contra la decisión de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-394-61 (de la nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-394-61 (de la nomenclatura de ese Tribunal); en cuanto a: A) La procedencia de la diferencia salarial del período comprendido entre el 1.º de mayo de 2012 y el 11 de junio de 2012, la cual será debidamente calculada sobre la base del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la fecha; B) La procedencia de las horas extras no pagadas; C) La procedencia del beneficio de alimentación por horas extras no pagadas; D) La procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales; E) La procedencia de los intereses moratorios; F) La procedencia de la indexación monetaria;. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 9:21 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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