REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ACLARATORIA

IP31-R-2014-000031
PARTE RECURRENTE: Abogada Carolina Cadenas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.398.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.753, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 29.566.432.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (pago de prestaciones sociales)


Vista la anterior diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado Antonio José Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.754, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 29.566.432, mediante el cual solicita ampliación y aclaratoria del fallo de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), publicada por esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto, en el juicio seguido por el ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, antes identificado, en contra de la firma unipersonal “multiservisios JGP”.

La representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:
“Consta del escrito libelar, como del capítulo I de los antecedentes de la sentencia, que esta representación se alzó contra la sentencia de Primera Instancia, ante la omisión de este pronunciamiento respecto al beneficio de alimentación durante la jornada, como de la diferencia del mismo, en virtud de laborar una jornada extraordinaria, es decir, se demandó: 1) el beneficio de la Ley de Alimentación, durante la jornada ordinaria que no fue pagada, prevista en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, como también; 2) la diferencia de este beneficio o recargo al haber laborado un exceso en la jornada, prevista en el artículo 14 del Reglamento de la referida Ley de Alimentación. Ahora bien, consta del dispositivo del fallo, que fue condenado correctamente “C) la procedencia del beneficio de alimentación” por las horas extras, o jornada extraordinaria, no obstante (subrayado del escrito) por error involuntario (subrayado del escrito), se emitió condenar el beneficio de alimentación durante la jornada ordinaria, en otras palabras, si debe pagarse la diferencia o fracción de dicho beneficio por el exceso en la jornada (horas extras), resulta inevitable y de allí “ la omisión” involuntaria, que deba pagarse el beneficio de alimentación durante la jornada ordinaria, pues el mismo no fue pactado, y de existir condenatoria sobre el exceso de la jornada el cual se calcula prorrateado, debe inexorablemente existir condenatoria de dicho beneficio durante la jornada ordinaria que no está en exceso, por los argumentos expuestos solicito del Tribunal se sirva salvar (subrayado del escrito) la omisión, ordenando e incluyendo en el dispositivo, la condenatoria del beneficio de alimentación durante la jornada ordinaria que nunca fue pagada. Es todo”.

Esta superioridad para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252 establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia n.º 72 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo, donde estableció:

“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento (negrillas nuestras), pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

Asimismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.º 1664 de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
Al respecto, esta superioridad observa que el apoderado judicial del ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, antes identificado, solicitó mediante aclaratoria de sentencia, la condenatoria del beneficio de alimentación durante la jornada ordinaria que nunca fue pagada, ya que al momento de la condenatoria de dicho beneficio de alimentación, esta alzada incurrió, a su decir, en un error involuntario, al condenar el beneficio de alimentación por las jornadas extraordinarias y no condenar el beneficio de alimentación por la jornada ordinaria.

Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:

(…) UNDÉCIMO: la cantidad de bolívares seis mil ciento veintitrés con veinte céntimos ( Bs. 6.123,20.) por concepto de beneficio de alimentación por horas extraordinarias no pagadas, en virtud de que fueron un total de 1776 horas extras laboradas en el período comprendido entre el 10 de enero de 2011 hasta el 11 de junio de 2012, conforme al artículo 2, 4, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores, y en virtud de que la jornada ordinaria era de 6 horas, se procede a multiplicar por el 25% de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, lo cual se traduce en 26.75, para un total de 4.45 por cada hora.
Verificado el beneficio de alimentación condenado, se observa que este Tribunal Superior incurrió en un error material involuntario, al condenar a la firma unipersonal “multiservisios JGP” al pago del beneficio de alimentación por jornada extraordinarias; y no condenar el beneficio de alimentación de la jornada ordinaria no pagada; por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Así se decide.
UNDÉCIMO: la cantidad de nueve mil doscientos dos bolívares (Bs. 9.202,oo) por beneficio de una alimentación balanceada durante la jornada de trabajo que no fue pagada durante los períodos 10 de enero de 2011 al 6 de junio de 2012; asimismo se condena a la demandada de autos a la cantidad de bolívares seis mil ciento veintitrés con veinte céntimos ( Bs. 6.123,20.) por concepto de beneficio de alimentación por horas extraordinarias no pagadas, en virtud de que fueron un total de 1776 horas extras laboradas en el período comprendido entre el 10 de enero de 2011 hasta el 11 de junio de 2012, conforme al artículo 2, 4, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores, y en virtud de que la jornada ordinaria era de 6 horas, se procede a multiplicar por el 25% de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, lo cual se traduce en 26.75, para un total de 4.45 por cada hora. Así se decide.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandante y considérese la misma, como parte integrante de la sentencia n.º PJ0152014000067, dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de noviembre de 2014, en el expediente n.º IP31-R-2014-000031.

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad deja: ACLARADA la sentencia n.º PJ0152014000067, dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de noviembre de 2014, en el expediente n.º IP31-R-2014-000031, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en el juicio de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano Klay Rafael Vargas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 29.566.432, en contra de la firma unipersonal “multiservisios JGP”.
Déjese constancia en los libros respectivos.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 9:34 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.