REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000033
PARTE RECURRENTE: abogada Lisbeth Díaz Petit, titular de la cédula de identidad n.º 11.766.312 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.264.674.
RECURRIDA: decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (medidas cautelares)

Adjunto al oficio n.º TMS-2-14-2368, de fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de “…medidas cautelares…” presentado por la ciudadana Mireya Cristina Cambero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011, debidamente asistida por los abogados Betania Isabel Aulacio Rivas y Jesús Rafael Medina Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 222.457 y 53.870, respectivamente, contra el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.264.674.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Díaz Petit, titular de la cédula de identidad n.º 11.766.312 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.360, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, antes identificado, contra decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de octubre de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 15 de octubre de 2014. Dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 8 de octubre de dos mil 2014, abogada Lisbeth Díaz Petit, titular de la cédula de identidad n.º 11.766.312 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.264.674, formalizó el recurso de apelación.
En fecha 17 de octubre de 2014, visto que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación el día 4 de noviembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), siendo refijada luego para el 13 de noviembre de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación la abogada Lisbeth Díaz Petit, ya identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, ya identificado, expuso:

”Nos corresponde el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la audiencia atinente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; a los fines esbozar los argumentos nos permitimos hacer el siguiente análisis, los ciudadanos Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando de Matos Rebolledo, interpusieron una solicitud de divorcio 185-A, la cual quedó signada bajo el n.º IP31-J-2007-000111, donde se estableció que en relación a las instituciones familiares, el ejercicio de la custodia sería ejercido por la madre, ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, y que la obligación de manutención recaía totalmente en el padre; con posterioridad se interpuso demanda de restitución de custodia, trayendo como consecuencia que se declarara con lugar en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2114); luego de dieciséis (16) meses, y luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio, la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, solicita la ejecución voluntaria de la obligación de manutención, ya que el ciudadano José Fernando de Matos Rebolledo, incumplió la obligación de manutención, por lo que la ciudadana Jueza ordenó la apertura de la pieza y ordena librar la boleta de notificación al ciudadano José Fernando de Matos Rebolledo, para la ejecución voluntaria de la demanda de obligación de manutención donde mi representado esbozó que él tenía la cualidad, ya que hubo un cambio sustancial, por cuanto el ciudadano José Fernando de Matos Rebolledo, tenía la custodia de sus hijos, y la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, pretendía un enriquecimiento sin causa, adicionalmente mi representado apertura una cuenta bancaria a nombre de los niños para seguir cumpliendo con la obligación de manutención, la jueza ordenó una audiencia especial probatoria en donde se incurrió en los siguientes vicios: 1) quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y debido proceso, 2) inmotivación por omisión en el pronunciamiento sobre alegaciones explanadas por mi representado, en lo referente a la falta de cualidad de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, 3) falta de aplicación de una norma vigente y error de interpretación y alcance de una norma vigente que tiene la incurrida, admite y valora los documentos (tarjas), por todo lo antes explanado solicito la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y solicito que se proceda a ordenar a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, reintegrar la cantidad de dinero mal habida. Es todo.”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…)
(…) Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
La recurrente alega que la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, identificada en autos, carecía de la cualidad de ejecutante para el mes de julio de 2014, fecha cuando solicita la ejecución de la obligación de manutención en aquel proceso de jurisdicción voluntaria contentivo de divorcio 185-A, y acredita la recurrente que para dicho momento, la custodia legal de los hermanos De Matos Cambero era ejercida por el padre JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, también identificado; con lo cual, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurre en error in iudicando, por cuanto ha debido declarar la falta de cualidad absoluta de la ejecutante para pretender cantidades de dinero que correspondían a los hermanos De Matos Cambero sobre quienes ya no ejercía la custodia.
En ese sentido, este Juzgado Superior considera necesario precisar que normalmente en la fase de ejecución, el juez no resuelve puntos controvertidos entre las partes limitándose a dirigir la ejecución en el sentido ordenado en la sentencia. Por este motivo, no es impugnable el auto que decreta la ejecución voluntaria y fija un plazo no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) días para cumplir con lo ordenado en el fallo o el auto que ordena la ejecución forzada. El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fuente supletoria en este proceso, condiciona la admisibilidad de la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias a que ellas causen gravamen irreparable, por lo que si no existe tal agravio no puede admitirse recurso contra ellas.
Por excepción, sí es impugnable: la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición del ejecutado basada en cualesquiera de las alegaciones previstas artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por remisión que ordena el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También son apelables los autos a que se refiere el artículo 312, ordinal 3.º, del Código de Procedimiento Civil, pues es obvio que para acceder a casación primero debe agotarse contra ellos el recurso ordinario de apelación. Son éstos: a) los que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; b) los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial.
El auto apelado por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, se dictó en ejecución de la institución familiar de la obligación de manutención, la cual fue fijada de común acuerdo por las partes en una solicitud de divorcio 185-A, y así fue homologada por el Tribunal a quo, y con posterioridad a dicha homologación, sufrió cambios sustanciales derivadas del decreto de una custodia provisional y definitiva por sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, y al haber ordenado el a quo un cumplimiento parcial de la obligación de manutención, resolvió un punto esencial que al no haber sido controvertido en juicio alguno, pues como anteriormente se estableció, con posterioridad a la sentencia de divorcio, las instituciones familiares sufrieron cambios sustanciales, ha debido atender en etapa de ejecución la alegación de falta de cualidad de la ejecutante, puesto que en las instituciones familiares no existe el efecto material típico de la cosa juzgada; de allí la existencia de la posibilidad de solicitar modificaciones, y al haber sufrido cambios sustanciales la custodia acordada, indiscutiblemente que la obligación de manutención también, con lo cual la ciudadana MIREYA CAMBERO carecía del rol de progenitor custodiador para el momento de la ejecución de la obligación de manutención, y en ese sentido no correspondía ejecutar a su favor dicha institución familiar sino a favor de los hermanos De Matos Cambero, quienes para el momento de la ejecución se encontraban en custodia de su padre, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no haberse pronunciado con respecto a la alegación de la falta de cualidad de la ciudadana MIREYA CAMBERO para solicitar la ejecución decretada parcialmente, y así se decide.
Por otra parte, se resalta que nuestra legislación procesal en el caso de ejecución de sentencia, establece que las únicas defensas contra las cuales el legislador previó la admisibilidad del recurso de apelación en fase de ejecución (fuera del caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo) son las previstas en los artículos 532 y 533 del CPC, pero fuera de estas causales previstas en los citados artículos, el ejecutado podrá alegar lo que crea conveniente en respaldo de su situación jurídica, siempre y cuando esos alegatos pueden encuadrarse en las hipótesis previstas en dichos preceptos normativos, con lo cual se abre una articulación conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para debatir alguna cuestión incidental relativa a la ejecución. Esta articulación no la abre el juez a su libre arbitrio, porque ella está sometida a los siguientes requisitos: a) que la pida alguna de las partes; b) por resistencia de alguna de las partes a alguna medida legal del juez; c) por abuso de algún funcionario; por alguna necesidad del procedimiento, entre otras, porque de ceñirse exclusivamente a los supuestos de fondo que contempla el Código de Procedimiento Civil para suspender la ejecución, no tendría sentido la aplicación del artículo 607 arriba citado, el cual nace con ocasión de la necesidad de probar algún elemento fundamental en fase de ejecución como lo ocurrido en el caso que nos ocupa, abierta la incidencia probatoria y celebrada la audiencia de la misma, la Juez de la recurrida evidenció la aportación de pruebas fundamentales que demostraban lo alegado por la recurrente, y es así como nuestra Sala Constitucional en la sentencia nº 2076/2007, dispuso:
“Según el artículo en cuestión, el inicio de la incidencia es obligatoria para el Juzgado de la causa cuando exista una, al menos, de estas tres situaciones: resistencia a una medida por alguna de las partes, necesidad del proceso o abuso de un funcionario judicial; y, adicionalmente, que una de las partes demandase la tramitación, petición ésta que, claramente, manifestó PERFOALCA.
De tal manera que, cumplidos como estaban los extremos a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era obligatorio el inicio del proceso incidental. Así se declara”.
En el caso sublitis, la parte recurrente manifestó en la oportunidad del requerimiento de ejecución voluntaria, alegaciones de necesidad probatoria que encuadraban perfectamente en las hipótesis de excepción previstas en el ordenamiento jurídico para ameritar un pronunciamiento en estado de ejecución, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual acoge la Sala Constitucional en el fallo citado:
“(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”.
En la fase de ejecución el juez natural es el juez que conoció de la causa en primera instancia, como lo predica el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, cualquier alegato o defensa que quieran hacer valer las partes debe plantearse en esa instancia, sea que se trate de alguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o alguna otra, como por ejemplo: la falta de cualidad del ejecutante, por la razón que fuere. Fuera de aquellas defensas o medios de impugnación que tienen previstas un específico trámite dentro del proceso, como en el caso de la prescripción de la ejecutoria o la impugnación del justiprecio, la parte debe pedir que se abra la incidencia que prevé el artículo 607 del Código Procesal Civil al final de la cual el juez de la ejecución resolverá el reclamo de la parte (ejecutante o ejecutada), y así se declara.
En el caso subexámine, no solo fue el alegato de falta de cualidad de la ejecutante lo que motivó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, también lo fue el cumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, derivado el mismo de la apertura de cuentas bancarias a favor y beneficio de los hermanos De Matos Cambero, promoviéndose las documentales conducentes y pertinentes, valoradas positivamente por la Juez de la Recurrida, y que no fue considerada para emitir el dispositivo que ordenó el cumplimiento parcial de la ejecución, lo cual resultó en una desviación ideológica que por desconocimiento de la garantía probatoria prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debió considerar la recurrida el alegato de cumplimiento y su probanza para determinar satisfecha la obligación de manutención en beneficio y provecho de los hermanos De Matos Cambero, y así se decide.
El contenido normativo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la institución familiar de la obligación de manutención, como parte íntegra de la responsabilidad de crianza y el ejercicio de la patria potestad, está dirigida de forma expresa a garantizar el cumplimiento de dicha obligación de manutención, evidenciándose de las pruebas aportadas en la incidencia probatoria por parte de la representación judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, no hay dudas para este Juzgador que el otrora obligado en manutención, hoy progenitor custodiador, realizó el pago correspondiente a la ejecución voluntaria, declarándose además que no hubo un retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención, puesto que para la fecha de la ejecución de la sentencia, al ejercer la custodia por la modificación ocurrida ya establecida, se invierte el resto de las instituciones familiares, observando que ambos progenitores siguen estando comprometidos con sus hijos en la obligación de proveerles los medios para su subsistencia, y con la apertura de las cuentas bancarias en beneficio de sus hijos en etapa de ejecución de sentencia, el ciudadano JOSE FERNANDO DE MATOS, garantizó la manutención requerida en ejecución de sentencia, máxime cuando al sopesar los derechos de los hijos, ambos están garantizados y satisfechos con la apertura de cuentas bancarias a beneficio de ellos, y a la luz del artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual cita lo siguiente:
“…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes. El interés Superior de Niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concernientes a los niños, niña y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo segundo: En aplicación sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

En tal sentido, cabe destacar que la familia, como parte de la tríada “Estado, Familia y Sociedad”, es la primera llamada a proteger y garantizar los derechos de sus hijos y a respetar su interés superior, el cual en el caso de marras consiste en el derecho a gozar como sujetos plenos de derechos, de una mejor calidad de vida, y siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran interrelacionados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, tal como quedó establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, y mucho menos por sus progenitores, quienes con más razón son los primeros llamados a respetar y garantizar dichos derechos. Y así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo ordenó la ejecución de la sentencia de modo parcial, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Díaz Petit, titular de la cédula de identidad n.º 11.766.312 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.264.674; contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IH13-X-2014-000018 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011, restituir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), para lo cual se exhorta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que ordene abrir una cuenta a favor de los hermanos De Matos Cambero, en la cual será depositado el monto antes señalado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
EL SECRETARIO,


ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.