REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000112

PARTE RECURRENTE: ciudadano MICHELE PASTORE AMOROSO, titular de la cédula de identidad número V-3.392.125.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HÉCTOR LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38294.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad presentado conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano MICHELE PASTORE AMOROSO, asistido por el abogado HÉCTOR LEAÑEZ supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

I
DE LA DE COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, como lo indica el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar, que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DDL-CATASTRO 001-2011 de fecha cuatro (04) de enero de 2011, dictada por el Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual revoca la ficha catastral anteriormente identificada.

Así las cosas, resulta menester indicar quien Juzga, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la causa interpuesta. Y así se establece.

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Ordinal 1: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DDL-CATASTRO 001-2011 de fecha cuatro (04) de enero de 2011, dictada por el Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual revoca la ficha catastral anteriormente identificada, asimismo riela en los folios 55 al 59 del expediente judicial, específicamente, copia certificada de la referida Providencia.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que fue dictada la Providencia Nº DDL-CATASTRO 001-2011 por parte de la administración, esto es, en fecha cuatro (04) de enero de 2011, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos.

Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, se constata que transcurrió más de tres años, lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado caducidad. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: COMPETENTE:, para conocer el recurso interpuesto.

Segundo: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado por el ciudadano MICHELE PASTORE AMOROSO titular de la cédula de identidad número V-3.392.125, asistido por el abogado HÉCTOR LEAÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, A los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/mo/po.