REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2014-000060
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.829.477, V-3.829.770, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894.
PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, suscrito por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, actuando en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, supra identificados, contra el acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de mayo de 2014, se declaró competente, admitió el recurso, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2014, por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.894, solicitó medida cautelar de amparo.
El día veinticinco (25) de julio del año en curso este Tribunal declaró IMPROCEDENTE, la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió Oficio Nº 00000800, proveniente de la Procuraduría General de la República a través del cual remitió acuse de recibo del Oficio N° JSCA-FAL-2014-000421, emitido por este Juzgado a través del cual se ordenó su notificación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la practica de las notificaciones efectivamente cumplidas dirigidas a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por diligencia presentada el diecinueve (19) de noviembre de 2014, la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.894, desistió de la presente acción.

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado la homologar el desistimiento formulado por la parte querellante en los siguientes términos:

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la representación judicial de la parte recurrente este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”, por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Y el artículo 265, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es la representante judicial de los recurrentes quien desistió de la presente acción en nombre de sus representados, tal y como lo señala en la diligencia de diecinueve (19) de noviembre de 2014, cursante al folio setenta (70) del expediente, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que cursa a los folios siete (07) y ocho (08) documento poder a través del cual se evidencia la capacidad que tiene la diligenciante para desistir en la presente causa, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide

III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894, actuando en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.829.477, V-3.829.770, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diaricese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria,

CLÍMACO MONTILLA. MIGGLENIS ORTIZ