REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º
ASUNTO: IP21-N-2014-000120
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: JOSÉ BELTRAN LÓPEZ LEAL titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.027.569.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDIXÓN MEDARDO DÍAZ FORNERINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 189.690.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BELTRAN LÓPEZ LEAL, asistido por el abogado EDIXON MEDARDO DÍAZ FORNERINO, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 044-2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha doce (12) de febrero de 2012, fue interpuesta solicitud de calificación de falta, por la representación de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), en la cual solicitó la autorización para despedir al ciudadano JOSÉ BELTRAN LÓPEZ LEAL, por incurrir presuntamente las faltas establecidas en los literales A e I del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indicó que la Unidad de Investigaciones adscrita a la Gerencia de Seguridad Integral de Mercal, recibió comunicado emitido de la consultoría jurídica de Mercal, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, en el cual se remitió información relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana NOHEMI HERNÁNDEZ en su condición de representante legal del MERCALITO BOLIVARIANO CUMAREBITO, en la misma se mencionan ciertas irregularidades y el incumplimiento del Convenio de Comercialización suscrito con Mercal, C.A.

Expresó que resulta contradictorio que, en el escrito de solicitud de calificación de despido se alegó como causal, que su representado no dejó cargar alimentos a la ciudadana NOHEMY HERNÁNDEZ, indicando a su vez que tomó las previsiones necesarias para que dicha ciudadana no cargara los alimentos, motivo por el cual considero que tal solicitud fue realizada por voluntad de la Gerencia de Mercal C.A., ya que éste no tiene la facultad de activar y desactivar ningún mercalito, dicha facultad les son conferidas a la Jefa Estadal de Mercal Falcón con autorización del Presidente de Mercal C.A.

Por otra parte señaló, que su representado celebró contrato con la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, hasta el veintisiete (27) de julio de 2009, que en el referido contrato se estableció en su cláusula primera parágrafo primero que las causas para despedir al trabajador eran las indicadas en el literal i) del artículo 102 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Resaltó que considera, una errónea interpretación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, al dictar la Providencia Administrativa en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, al dictaminar que el ciudadano JOSÉ BELTRAN LÓPEZ LEAL, es empleado de dirección, sin observar el contenido en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes y mucho menos la vigencia del decreto de inamovilidad para ese entonces.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar abinitio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante es sujeto pasivo del acto emanado de la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal).

Al realizar un análisis del contenido la sentencia parcialmente transcrita, se corrobora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio competencial sostenido hasta la fecha, ya que otorga, el conocimiento de las demandas interpuestas contra cualquier acto administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo, pues éste le era atribuido dada la naturaleza del órgano de quien emanaban, a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en el ámbito territorial de la sede de la Inspectoría que dictó la providencia recurrida, así pues, la Sala Constitucional dejó claramente establecido que la competencia para conocer de dichos actos es la jurisdicción laboral.

En ese mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108/2011, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, dispuso:
“…‘como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanada de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencias que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010”.

De tal manera que, el máximo Tribunal de la República en la Sala Constitucional, ha venido delimitando la competencia para el conocimiento de las demandas relacionadas con las actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así pues, se aprecia que en el presente caso, la demanda de nulidad fue incoada contra el acto administrativo de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, contenido en la Providencia Administrativa Nº 044-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en Coro estado Falcón, y cuyo fundamento deriva del incumplimiento de la normativa laboral, resulta claramente aplicable el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el “conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”., Por tanto, éste Juzgado no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declina su competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a los fines de que previa distribución conozca del presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad, presentado por el ciudadano JOSÉ BELTRAN LÓPEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.569, asistido por el abogado EDIXON MEDARDO DÍAZ FORNERINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.690, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 044-2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución.
TERCERO: Ordena Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz