REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-O-2014-000018
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos HUGO RAFAEL ARIAS, ALIRIO RAMÓN CRUZ IRAUSQUIN, LUÍS MARÍA VALDIVIESO ROMERO, DOLLYS OLIMPIA BLATCH DE DIAZ, LEONARDO RAFAEL REVILLA CUMARE, VICTOR JOSÉ COELLO MAVO, ADELFO MACARIO GARCÍA SÁNCHEZ, HERACLIO ROQUE PIÑA, JOSÉ JESÚS DELGADO DÍAZ, ELIAS LÓPEZ AGUERO y TARCISIO RAFAEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.857.640, V-1.411.482, V-3.098.157, V-743.690, V-1.959.309, V-2.358.296, V-2.772.721, V-1.040.405, V3.358.877, V-2.362.788 y V-1.469.824, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HUGO RAFAEL ARIAS, HERNAN JOSÉ GOTOPO y LUÍS MARÍA VALDIVIESO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31260, 37905 y 26540, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por los abogados HUGO RAFAEL ARIAS, HERNAN JOSÉ GOTOPO y LUIS MARÍA VALDIVIESO ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HUGO RAFAEL ARIAS, ALIRIO RAMÓN CRUZ IRAUSQUIN, LUÍS MARÍA VALDIVIESO ROMERO, DOLLYS OLIMPIA BLATCH DE DIAZ, LEONARDO RAFAEL REVILLA CUMARE, VICTOR JOSÉ COELLO MAVO, ADELFO MACARIO GARCÍA SÁNCHEZ, HERACLIO ROQUE PIÑA, JOSÉ JESÚS DELGADO DÍAZ, ELIAS LÓPEZ AGUERO y TARCISIO RAFAEL MORENO, supra identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
II
DEL AMPARO
Del escrito libelar presentado se desprende, que los poderdantes se desempeñaron como funcionarios públicos en condición de Diputados, y otros como funcionarios administrativos al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del estado Falcón, hoy Consejo Legislativo del estado Falcón.

Precisaron que fueron beneficiados con el derecho de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley de Previsión Social del Parlamentario Falconiano del estado Falcón, vigente para el momento de dicho derecho, motivo por el cual se dictaron Resoluciones Administrativas de cada uno de los querellantes.

Que se hicieron acreedores de una pensión de jubilación calculada proporcionalmente por un monto igual o superior al 80% de la cantidad que se le paga al Diputado activo como salario, así como el derecho a la homologación de la pensión de jubilación.

Señalaron que todos los beneficios fueron reconocidos y cumplidos de manera continua, permanente y no interrumpida desde el momento de la jubilación, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, cuando el entonces Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, Diputado RAFAEL ROSSELL, resolvió en un acto inconstitucional suspender todos los pagos correspondientes a la pensión de jubilación.

Indicaron que a partir del primero (1º) de enero de 2000, se le restituyó el derecho conculcado sin que se haya aplicado la correspondiente homologación legal a que tienen derecho, que de igual forma, les han negado los aportes individuales correspondientes a los Fondos de Ahorro y la afiliación a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, encontrándose en estos momentos excluidos de la seguridad social que dota legalmente a todos los funcionarios, diputados y administrativos del Cuerpo Legislativo desde le primero (1º) de enero de 2000 hasta la presente fecha.

Adicionalmente resaltaron, que actualmente reciben por concepto de jubilación una pensión mensual de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.054,00), y los Diputados activos perciben una remuneración mensual aproximada de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), equivalentes a 8 salarios mínimos de acuerdo a la Ley de Emolumentos que rige la materia.

Agregaron que en el año 2000, el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ actuando en ese momento en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de la última reforma de la Ley de Previsión Social del Parlamentario Falconiano del estado Falcón de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1995. Destacó que se hicieron parte como terceros intervinientes en la persona del Diputado jubilado HUGO RAFAEL ARIAS.

Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado a los artículos 19, 21, 22, 80, 83, 86 y 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 numeral 1º de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

Finalmente solicitaron a este Juzgado el cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el catorce (14) de diciembre de 2005, expediente 00-3215 de la referida Sala, así como de los derechos constitucionales vulnerados, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia se ordene el ajuste actualizado del monto de la jubilación de los ciudadanos anteriormente identificados, de igual forma, la cancelación de la diferencia adeudada de manera retroactiva y la respectiva incorporación a la Caja de Ahorro del Consejo Legislativo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por los abogados HUGO RAFAEL ARIAS, HERNAN JOSÉ GOTOPO y LUÍS MARÍA VALDIVIESO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31260, 37905 y 26540, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HUGO RAFAEL ARIAS, ALIRIO RAMÓN CRUZ IRAUSQUIN, LUÍS MARÍA VALDIVIESO ROMERO, DOLLYS OLIMPIA BLATCH DE DIAZ, LEONARDO RAFAEL REVILLA CUMARE, VICTOR JOSÉ COELLO MAVO, ADELFO MACARIO GARCÍA SÁNCHEZ, HERACLIO ROQUE PIÑA, JOSÉ JESÚS DELGADO DÍAZ, ELIAS LÓPEZ AGUERO y TARCISIO RAFAEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.857.640, V-1.411.482, V-3.098.157, V-743.690, V-1.959.309, V-2.358.296, V-2.772.721, V-1.040.405, V3.358.877, V-2.362.788 y V-1.469.824, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo/po.