REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004346
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 47, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: ANDRÉS SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 22 de Octubre del de 2010, el Tribunal Primero de Control Penal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2014, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ANDRÉS SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.204.329, fecha de nacimiento 14-10-1974, Residenciado en el Sector Bobare, calle Maparari, casa N° 18, Coro estado Falcón, Número de Teléfono: 0268-251.18.38.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 10/11/2014, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Posteriormente este Tribunal pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2010, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: : 1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, 3) Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia de que no corre inserto en el físico de la causa Informe de Finalización perteneciente al acusado de autos; de igual forma se puede constatar que el mismo no fue librado por parte del Tribunal que impuso las medidas. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expone: “El no me ha vuelto a agredir.” Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa pública quien expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por motivos ajenos a su voluntad, ya que no se libraron los correspondientes oficios, ni a la unidad técnica ni al IREMU, dejando constancia que el mismo cumplió con la condición de no agredir nuevamente a la víctima, esto según lo manifestado por la misma, siendo esta una de las condiciones más importantes en este proceso. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de que el incumplimiento del acusado no es imputable a el, y de lo manifestado tanto por la defensa, como por la víctima, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del régimen de prueba”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ANDRÉS SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.329, incumplió con las condiciones impuestas, siendo que NUNCA se presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni tampoco acudió al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a escuchar el ciclo de charlas impuesto, sin embargo, no ha vuelto a agredir a la víctima de ninguna forma, según lo manifestado por ella en la audiencia. Igualmente verificó el tribunal en el sistema juris 2000 y en el físico de la causa, la omisión del Tribunal Primero de Control Penal Ordinario, en relación a librar los oficios correspondientes para que el ciudadano se presentara en las instituciones antes nombradas. Siendo que al mismo no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, la defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que no la había vuelto a agredir y por tanto, no se oponía a la ampliación.
El Tribunal, luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar el ciclo de charlas. 3) la obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo. 4) la obligación de cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario; además de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano ANDRÉS SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V13.204.329, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima; 2) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar el ciclo de charlas; 3) la obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo; 4) la obligación de cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario; además de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA TINOCO
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