REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002285
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: NOELVIS RAMÓN GUERRERO JORDAN, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 30 de enero del 2013, este Tribunal Primero de Control Especializado en Violencia de Género, celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2014, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: NOELVIS RAMÓN GUERRERO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.717, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, cuarto grado como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en Cumarebo, sector El Cerro, calle Marina, casa sin número, color amarilla cerca de la pasarella, hijo de Nelson Ramón Guerrero y Xiomara Josefina Jordan.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 10/11/2014 este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 DE ENERO DE 2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba tres (3) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 2) la Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 3) La obligación de reinsertarse en el sistema educativo específicamente en la Misión Rivas, debiendo consignar constancia de estudio. 4) Se coloca a la disposición del Comando 42° de La vela a los fines de cumplir ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario. 5) Se le impone la obligación de dictar cinco (05) charlas sobre la materia en el sector donde reside, con una participación de quince (15) personas, con aval del Consejo Comunal y consignando por ante el tribunal constancia de la mismas; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio ciento cinco (105) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Delegado de Prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR REGIMEN DE PRUEBA. otorga De seguidas solicita el derecho de palabra la Representación fiscal quien expone: “solicito la sentencia Condenatoria al acusado de autos, por cuanto se evidencia de las actas, que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal ni por el delegado de prueba, sin justificar de manera clara el motivo de su incumplimiento.” Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra el acusado: “Yo dicte las charlas que me ordenaron, y cumplí con las horas de trabajo comunitario, por lo cual consigno constancias de mi cumplimiento.” Es todo.- De seguidas se le de seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “El no me ha vuelto a agredir, y pido que se le de una segunda oportunidad. Es todo.- En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido cumplió con la mayoría de las condiciones impuestas por el Tribunal, consignando constancias de su cumplimiento constante de once (11) folios, faltando únicamente su comparecencia a la Unidad Técnica y reinsertarse al Sistema Educativo, dejando constancia que el mismo cumplió con la condición de no agredir nuevamente a la victima, esto según lo manifestado por la misma, siendo esta una de las condiciones más importantes en este proceso. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de lo manifestado por el acusado y vista las constancias consignadas por el mismo, así como lo manifestado por la víctima, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del régimen de prueba realizada por la defensa.”
Efectivamente, consta al folio ciento cinco (105) Informe de Finalización suscrito por el Delegado de Prueba Lic. Jorge Bethencourt, donde informa que el acusado de autos NOELVIS RAMON GUERRERO JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.459.258, NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR SU RÉGIMEN DE PRUEBA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos NOELVIS RAMÓN GUERRERO JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.717, incumplió con las condiciones impuestas, siendo que NUNCA se presentó ante la Unidad Técnica. Sin embargo, acudió ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y escuchó el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer, según se evidencia en constancia presentada en audiencia que corre inserta al folio ciento cuarenta (140) de la causa; cumplió con las ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario, según se evidencia de constancia emitida por el Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana; igualmente dictó cinco (05) charlas en materia de violencia de género, avaladas por el Consejo Comunal “El cerro” de Puerto Cumarebo; además no ha vuelto a agredir a la víctima de ninguna forma, según lo manifestado por ella en audiencia.
Siendo que al acusado no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, y considerando que sólo faltó a la condición de reinsertarse en el sistema educativo, la defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa en virtud de lo manifestado por la víctima.
El Tribunal luego de oídas a las partes, actuando con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem,. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD , imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación reinsertarse al Sistema educativo; además de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano NOELVIS RAMÓN GUERRERO JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.717, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación reinsertarse al Sistema educativo; además de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ
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