REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001191

En fecha 22/11/2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROMAN ENRIQUE STEKMAN BETHENCOURT, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 09 de Abril de 2013, este Tribunal Primero de Control Especializado en Violencia de Género celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2014, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones, en la que se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra de ciudadano: ROMAN ENRIQUE STEKMAN BETHENCOURT titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.838, nacido en fecha 06/09/1980, de 33 años de edad, de oficio Intendente de Secretaria de Salud, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 04, apartamento 03-05, Coro estado Falcón. .

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 18/11/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 DE ABRIL DE 2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de cumplir trescientas (300) horas de trabajo comunitario en Churuguara en el Centro de Diagnóstico Integral, con aval del Director del CDI y bajo la supervisión del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. 3) La obligación de dictar dos (02) charlas en la comunidad de Churuguara sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de quince (15) personas (con números de teléfonos y dirección), y fotografías; todo ello por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio ciento sesenta y dos (162) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Delegado de Prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo cumplió con las condiciones impuestas, no cumpliendo con la totalidad de las horas de trabajo comunitario. De seguidas solicita el derecho de palabra el acusado: “Yo cumplí con todas mis horas de trabajo comunitario, pero cuando voy a solicitar mis constancias en el destacamento, no se encuentra el comandante.” Es todo.- de seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “El no me ha vuelto a agredir.” Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, no pudiendo acreditar el cumplimiento restante de sus horas de trabajo comunitario, por motivos ajenos a su voluntad, motivo por el cual solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado, a los fines de cumplir con el restante de las horas de servicios comunitario o pueda acreditar el cumplimiento de las mismas; igualmente solicito se oficie al destacamento 131 Zona 13 de la Guardia Nacional, a los fines de que informen a este Tribunal si mi defendido cumplió o no, con las horas de servicio comunitario. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público y en virtud de que la víctima ha manifestado que el ciudadano no la ha vuelto a agredir, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Régimen de prueba o en su defecto la acreditación de las horas restantes de servicio comunitario.” Es todo.-

Efectivamente, el Informe de Finalización riela inserto en la causa al folio ciento sesenta y dos (162), oficio N° 0829/2014 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Egleida Morillo, en el cual señala que el acusado de auto finalizó su régimen de prueba de manera desfavorable, porque aunque cumplió con el resto de las condiciones, le faltó acreditar 109 de las horas de trabajo comunitario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ROMAN ENRIQUE STEKMAN BETHENCOURT, cumplió parcialmente faltando solamente el cumplimiento de la totalidad de las horas de trabajo comunitario, manifestando que esa falta fue debido a que cuando iba a solicitar las constancias en el destacamento, no se encontraba el comandante que debía expedirlas. Por su parte, la defensa en la audiencia de verificación, solicitó la ampliación del régimen de prueba ante el incumplimiento de parte de su defendido de las condiciones impuestas. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, la cual manifestó que el ciudadano no la había vuelto a agredir de ninguna forma. Asimismo, ante la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba, la representación del Ministerio Público ni la víctima se opusieron.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA por un lapso de un (1) año, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación de cumplir con ciento nueve (109) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. O en su defecto acreditar el cumplimiento de las 109 horas de trabajo comunitario

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano ROMAN ENRIQUE STEKMAN BETHENCOURT, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación de cumplir con ciento nueve (109) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. O en su defecto acreditar el cumplimiento de las ciento nueve (109) horas de trabajo comunitario.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ