REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002355

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD. En fecha 30 de Julio del mismo año este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano ARMANO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, el 20 de Noviembre de 2014, se realiza la audiencia de verificación de condiciones que ordena el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, determinandose lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.917.717, nacido en fecha 09/19/1978, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Cañada, calle principal, sector 3, Municipio Miranda, estado Falcón.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos en que se sustenta la acusación y que fueron admitidos en su totalidad por el acusado son los siguientes: El día 22/12/2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana cuando la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD se encontraba en su residencia, llega su concubino el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, con un actitud violenta y procede a agredirla verbal y físicamente en todas las partes de su cuerpo, razón por la cual, ella se traslada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón e interpone denuncia razón por la cual los funcionarios adscritos ese cuerpo detectivesco se trasladan al sitio, y proceden a identificarlo y aprehenderlo en virtud de que se encontraban dados los supuestos de flagrancia que contempla el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto en fecha 30/07/2013, este Tribunal realizó audiencia preliminar en la que luego de la admisión plena de los hechos por parte del acusado, se acuerda en favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 2) se remite al ciudadano al equipo interdisciplinario a los fines de escuchar tres (3) charlas en relación a los temas de género. 4) La obligación de reinsertarse en el sistema educativo debiendo acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba orientación en relación a dicho ingreso. 5) se le impone al ciudadano cumplir con ciento cincuenta (150) horas de servicio comunitario, bajo la supervisión del destacamento 42 de la Vela de Coro; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente, en fecha 20/11/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Se deja constancia que corre inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164), Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el delegado de prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE PRUEBA. Es todo.- En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y se proceda a su condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal en lapso correspondiente, sin una justificación que considere este Ministerio Público valedera, como para no cumplir con las medidas impuestas en su oportunidad Legal. Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la víctima quien expone: “El no me ha vuelto a agredir, ya él no se mete conmigo ni yo con él.” Es todo.- En estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal por motivos ajenos a su voluntad, manifestando a viva voz su voluntad de cumplir con las mismas. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quien expone: “me opongo a la ampliación del regimen de prueba, por cuanto no hay una razón valedera que justifique el incumplimiento del acusado de autos. Es todo” (Resaltado del Tribunal)

Efectivamente el referido Informe de Finalización signado con el N° 1690-2014 corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la causa. El Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por la delegado de prueba, Lic. Jennys Roque, referente al acusado informa: “EL CIUDADANO NUNCA SE HA PRESENTADO ANTE ESTA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN A CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE PRUEBA DECRETADO”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.917.717, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, NUNCA SE PRESENTÓ ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, ni tampoco demostró intentar dar cumplimiento al resto de las condiciones, por lo tanto, no escuchó las charlas en materia de violencia de género, ni se reinsertó en el sistema educativo, omitiendo también el cumplimiento de las horas de trabajo comunitario ordenadas, alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió a cuestiones no imputables a su persona, sin explicar cuáles, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, consta en actas que el ciudadano fue impuesto en la Audiencia Preliminar de las condiciones que debía cumplir, dejándolo asentado en el acta de audiencia, la cual el firmó. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicitó se revocara el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condenase por el procedimiento por admisión de los hechos.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado no acreditó de ninguna manera una justificación para su incumplimiento, ni consta de autos ninguna circunstancia que le haya impedido el cumplimiento voluntario, es por lo que se negó la concesión una ampliación del régimen de prueba siendo que el acusado no presentó justificativo alguno a su incumplimiento, por lo que este Tribunal procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece el legislador, una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN es decir DOS (2) AÑOS, lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); queda en UN (1) AÑO; y por último le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Entonces, la pena a imponer al acusado: ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.917.717, plenamente identificado, es de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.917.717, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 20 de Julio de 2015.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de ampliación del régimen de prueba realizada por la defensa pública. SEGUNDO: Se revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se condena al acusado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.917.717, nacido en fecha 09/19/1978, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Cañada, calle principal, sector 3, Municipio Miranda, estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 ejusdem, al cumplimiento de la pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, la cual estipula la pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE MESES (12) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le aplica la rebaja de un tercio conforme a la admisión de los hechos, quedando así la pena definitiva a imponer en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. CUARTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 20 de Julio de 2015.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.



ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA