REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000579


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIA: ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
ACUSADO: EDGARDO MANUEL PEÑA GÓMEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 25/11/2014, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano EDGARDO MANUEL PEÑA GÓMEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano EDGARDO MANUEL PEÑA GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 23 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/07/91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.562.788, de profesión u oficio: pescador, bachiller como grado de instrucción, Residenciado en Río Seco, Cerca De La Escuela, Casa S/N, Municipio Miranda Del Estado Falcón, Teléfono: 0426-410-6666.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la
misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano EDGARDO MANUEL PEÑA GÓMEZ, una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y pidió disculpas por los hechos ocurridos, y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación Fiscal manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la víctima no compareció a la audiencia.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EDGARDO MANUEL PEÑA GÓMEZ, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes condiciones:

1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.

2) La obligación de cumplir doscientas (200) horas de trabajo comunitario a disposición del equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica

3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico.

4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para la supervisar y control del régimen de prueba acordado al ciudadano EDGARDO MANUEL PEÑA GÓMEZ, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones, opuestas por la defensa en su escrito de contestación, el cual se admite por haber sido presentado tempestivamente. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL PEÑA GOMEZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD.. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado EDGARDO MANUEL PEÑA GOMEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado la representación del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud del acusado, previa verificación por parte del Tribunal en el Sistema Juris 2000 de que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro asunto, ni se ha acogido a este beneficio en los tres años anteriores. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo el ciudadano EDGARDO MANUEL PEÑA GOMEZ, asistir a dicha unidad Técnica. QUINTO: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir doscientas (200) horas de trabajo comunitario a disposición del equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica 3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
Jueza (S) del Tribunal 1° de Primera Instancia de Control,
Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer




ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA