REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003218
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: ARNOLDO JOSÉ VENTURA, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 15 de agosto del 2012, este Tribunal Primero de Control Especializado en Violencia de Género, celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2014, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ARNOLDO JOSÉ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.274, nacido en fecha 25/03/1977, de 35 años de edad, reside en la Ciudadala Nuestra Victoria, Núcleo 1, Casa N° 12, frente a la Planta de CADAFE, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 04263602953.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 04/11/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/08/2012, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone las siguientes obligaciones al acusado: 1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y posteriormente deberá dictar tres (3) charlas a no menos de quince personas, en su comunidad, consignándolas con fotos y la constancia expedida por el Consejo Comunal. 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 3) La obligación reinsertarse al sistema Educativo, por intermedio de las misiones sociales. 4) la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas….”
Efectivamente, no consta en el expediente Informe de Finalización que certifique el cumplimiento del régimen de prueba impuesto al acusado. Se observa también, que el acusado fue designado correo especial para llevar los oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según consta en el folio ciento doce (112) de la causa, donde se evidencia que el ciudadano recibió personalmente el oficio N°1CV/670/2012 emitido por el tribunal en fecha 15 de Agosto de 2012, día de la celebración de la audiencia preliminar. Además el defensor privado Abog. Franklin Mendoza solicitó en sala fuese decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde la celebración de la audiencia preliminar, solicitud que hizo con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y los artículo 174, 175, 179 y 180 de la norma adjetiva penal, señalando que se vulneró el derecho a la defensa del imputado, sin embargo, solicitó a todo evento se considerara otorgar una ampliación del régimen de pruba acordado, por cuanto su defendido se comprometía a cumplir con las condicones impuestas.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:
(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.
Ahora bien, en relación a la nulidad denunciada observa este órgano administrador de justicia que el ciudadano se encontraba efectivamente asistido en el acto por la defensora pública segunda, Abog. Ana Caldera y así lo dejo constar la secretaria al verificar la presencia de las partes en sala. Además el mismó acusado solicitó a través de su defensa privada actual que se ampliará el régimen de prueba acordado en el acto de audiencia preliminar que denuncia como viciado de nulidad, por lo que el objeto de realizar nuevamente el acto sería acogerse nuevamente al beneficio de suspensión condicional del proceso, admitiendo en su totalidad los hechos acusados y comprometiendose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. En ese sentido, es relevante resaltar el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”
Es por las razones esbozadas precedentemente, que con una perspectiva de derechos humanos este tribunal, consideró improcedente reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar y decretó sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la nulidad absoluta. Por otro lado, en relación a la solicitud de ampliación, se consideró lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ARNOLDO JOSÉ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 14.489.274, incumplió con las condiciones impuestas, siendo que NUNCA se presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consecuentemente, dicho organismo nunca emitió Informe de Finalización por cuanto desconocía del régimen de prueba decretado al imputado. Sin embargo, la representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa en relación a la ampliación del régimen de prueba, por cuanto las víctimas se encontraban debidamente notificadas para la audiencia y no asistieron al acto.
El Tribunal, luego de oídas a las partes, actuando con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado incumplió el régimen de prueba y siendo que además ni la Fiscalía, ni las víctimas se opusieron a lo requerido por la defensa, ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este órgano administrador de justicia procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada al acusado de autos por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SE OMITE IDENTIDAD imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas. 3) La obligación reinsertarse al sistema Educativo, debiendo consignar constancia de estudio. 4) Mantenerse laborando. 5) Prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa de la audiencia preliminar de fecha 15/07/2012 con fundamento en lo contenido en criterio jurisprudencial emanado de Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de un (01) año, debiendo el acusado asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condiciones: 1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer 2) La prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. 3) La obligación reinsertarse en el sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio. 4) Mantenerse laborando. 5) Prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas TERCERO: Se mantienen las medidas de protección a favor de las víctimas, acordadas en su oportunidad legal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
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