REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000840
En fecha 14 de Marzo de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCÍA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 30 de Mayo de 2012, este Tribunal Primero de Control Especializado en Violencia de Género celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2014, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones, en la que se decidió en los términos que se explican a continuación.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación fue presentada en contra de ciudadano: ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.676.923, nacido en fecha 22/04/1956, de 57 años de edad, de oficio asesor de empresa, residenciado en la prolongación Manaure, quinta Noly frente al Liceo Esteban Smith Monzón, de la ciudad de Coro del Estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 30/10/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/05/2012, en la cual en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el imputado se le impuso las siguientes condiciones: la prohibición 1) de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima SE OMITE IDENTIDAD. 2) obligación de dictar Doce (12) charlas en la comunidad de donde reside con el aval del Consejo Comunal de su Comunidad debiendo consignar ante este Tribunal fotos y lista de asistencia de un número no menor de 15 personas, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, colocando al acusado a la disposición Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo asistir a dicha unidad Técnica. Visto esto se observa que riela inserto en la causa al folio 119 oficio N° 2057/2013 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón en el cual informa que el acusado de autos FINALIZÓ SU REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la fiscal quien expone: en virtud del incumplimiento del acusado esta representacion fiscal confomidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Codigo Organico Procesal Penal solicito se le revoque el beneficio de la suspensión ala cusado de autos y se dicte sentencia condenatoria. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra el acusado quien expone: “no pude cumplir las condiciones a cabalidad, a pesar de mi trabajo siempre estuve haciendo las gestiones para hacer las charlas, yo llevé las fotos a la unidad técnica, la limitante fue cumplir con el requisito del listado de asistencia, pero no acudían las 15 personas, y yo desistía de hacer la charla por no tener el número de personas requerido. Yo me preparé, vine con el personal de acá, vine a charlas y a los talleres pero se me dificultó, fui a la unidad técnica pero con el tiempo se fue cabalgando la actividad y no la pude realizar aunado a mi trabajo porque tenia que viajar, yo podría continuar con las charlas pero con un número menor de personas.” Es todo.- En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada y expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expone que el acusado de autos no la ha vuelto a agredir de ninguna forma. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de lo manifestado por el acusado, y de lo manifestado tanto por la defensa como por la víctima, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Regimen de prueba. Es todo.”
Efectivamente, riela inserto en la causa al folio ciento diecinueve (119) oficio N° 2057/2013 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, suscrita por el Delegado de Prueba Lic. Jorge Bethencourt, en el cual señala que el acusado de auto finalizó su régimen de prueba de manera desfavorable, por cuanto sólo se presentó durante tres (03) meses.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCIA, incumplió las condiciones impuestas, siendo que la última fecha de presentación por ante la unidad técnica fue en fecha 30/08/2012 y su régimen culminó el día 30/05/2013, manifestando que esa falta fue debido a su trabajo, que siempre estuvo haciendo las gestiones para realizar las charlas, él llevó las fotos a la unidad técnica, pero la limitante fue cumplir con el requisito del listado de asistencia, porque no acudían las 15 personas, por lo tanto, desistía de realizar las charlas por no tener el número de personas requerido. Por su parte, la defensa en la audiencia de verificación, solicitó la ampliación del régimen de prueba ante el incumplimiento de parte de su defendido de las condiciones impuestas. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, la cual manifestó que el ciudadano no la había vuelto a agredir de ninguna forma. Asimismo, ante la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba, la representación del Ministerio Público ni la víctima se opusieron.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la obligación de dictar doce (12) de charlas a un público de no menos de quince (15) personas, con aval del consejo comunal o institución pública donde las vaya a dictar, con fijaciones fotográficas y con listado de asistencia. Coordinadas por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y bajo la supervisión de la Unidad Técnica. 2) cumplir con cincuenta (50) horas de trabajo comunitario. 3) Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia contra de la víctima; además de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCIA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la obligación de dictar doce (12) de charlas a un público de no menos de quince (15) personas, con aval del consejo comunal o institución pública donde las vaya a dictar, con fijaciones fotográficas y con listado de asistencia. Coordinadas por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y bajo la supervisión de la Unidad Técnica. 2) cumplir con cincuenta (50) horas de trabajo comunitario. 3) Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia contra de la víctima; además de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
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