REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001378

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JUAN CARLOS RIERA BARBERA, venezolano, nacido en fecha 10/12/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.518.568 Bachiller como grado de instrucción, Profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Barbera (madre) y Cesar Riera (difunto) y domiciliado en Urbanización Arístides Galvanis, calle 7, casa numero 17, Diagonal a la cancha, Coro del Estado Falcón, teléfono 0416-064-3337.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de realizar cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima. Asimismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 92 numeral 7 obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas y numeral 8, la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal; y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta en el folio cinco (05), que el día 28 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, compareció el funcionario Diego Bozo en compañía del Detective Wladymir Vazquez, Detective Nixo Urdaneta y Juan Leal conjuntamente con la ciudadana víctima SE OMITE IDENTIDAD en la unidad de inspecciones técnicas hacia el sector las velitas 2, calle 20 de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica al lugar del hecho denunciado, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JUAN RIERA quien aparece mencionado como investigado en la averiguación penal signada con la nomenclatura K-14-0217-02074, una vez presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, procedió el Detective Juan Leal a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, posteriormente, se hizo un recorrido por el sector para ubicar al ciudadano autor del presente hecho y en el momento cuando transitaban por la calle 18 del sector 2 de las velitas (vía pública) la ciudadana víctima señaló al sujeto que la había agredido físicamente, asimismo procedieron a darle la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, el ciudadano manifestó ser la persona requerida por la comisión, procediendo el detective Nixo Urdaneta a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, seguidamente se procedió a su identificación y se le informó sobre las actas penales que se llevaban en su contra, indicándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos flagrantes según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En el mismo acto se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, lo cual quedó plasmado en la referida Acta y en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, que corre inserta al folio siete (07).
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° expediente 14-0217-02074, donde la víctima SE OMITE IDENTIDAD, señala: resulta que el día de hoy martes 28/10/2014, en horas de la mañana estaba en la parada de la Vela y llegó mi expareja de nombre JUAN CARLOS RIERA, quien me preguntó que para donde iba, yo le dije que no era problema de él y empezamos a discutir, luego me dio un golpe en la cara donde me partió la nariz teniendo a mi hijo de dos años en mis brazos. Es todo…”
Igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Inspección de Área Técnica N° 2352 realizada en el lugar del suceso, Informe de Experticia Médico Legal de evaluación practicada a la víctima SE OMITE IDENTIDAD, suscrito por el Médico Forense IV, Dr. Alexis Zarraga, Credencial N° 21.476, indicando que dicha ciudadana presenta: “-Edema traumático en región nasal y equimosis periorbitaria derecha. CONCLUSIÓN: Lesión producida por objeto contundente, sana en un lapso de 06 días, sin asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve…”. Así como también, el Informe de Experticia Médico Legal practicada al imputado quien no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico. Elementos estos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
En la audiencia de presentación, el imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, manifestando No querer declarar. En el mismo acto, se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien expuso: “De conformidad con el artículo 7 y 9 del COPP basándome en el principio de presunción de inocencia solicito la libertad de mi defendido y asimismo la defensa se opone a la solicitud del ministerio público de la presentación periódica ante el Tribunal de mi defendido por considerarlo innecesario por cuanto es perfectamente ubicable, y en caso que este Tribunal decida acordar dicha medida solicito que el período sea no menor a treinta (30) disa para que de esta manera mi defendido se pueda desenvolverse en sus labores, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JUAN CARLOS RIERA BARBERA, previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley, y que consistirán en 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano JUAN CARLOS RIERA BARBERA, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal; y en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, observa este tribunal que por notoriedad judicial se puede evidenciar del sistema juris que el ciudadano imputado, ya posee una causa por violencia de género ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con competencia para conocer delitos de violencia contra la mujer, el cual quedó signado con el N° IP01-P-2008-000399, y que en dicho asunto la audiencia preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado, razón por la cual, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó fuera dictada orden de aprehensión en contra del ciudadano, razón por la cual, estimando llenos los requisitos de ley, concretamente los artículo 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el comportamiento evasivo del imputado en otros procesos, el tribunal acordó la medida cautelar para que el ciudadano se presente cada quince (15) días ante esta sede judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JUAN CARLOS RIERA BARBERA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 ejusdem, consistente en la obligación del imputado de mantener actualizado su domicilio y en el caso de cambiarla deberá notificarlo al Tribunal. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince días (15) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO