REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-0001276
En fecha 28 de Marzo de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.382 por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS CAROLINA CHIRINO SILVA; siendo que el día 16 de Abril de 2012, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano ANAIS CAROLINA CHIRINO SILVA, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Procediendo posteriormente a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, determinándose lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.382, de profesión u oficio verdurero, estado civil soltero, reside en el Barrio La Cañada, Calle Ecuador, Casa sin Número, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos en que se sustentó la acusación y que fueron admitidos en su totalidad por el acusado son los siguientes: El día 29 de Diciembre del 2011, aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana ANAIS CAROLINA CHIRINO SILVA, se encontraba en su residencia en el Sector La Cañada, calle Ecuador, casa sin número, de esta ciudad y estado, el ciudadano imputado VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, quien era su concubino, llega de manera violenta, arremete contra ella, agrediéndole físicamente, por motivo de celos, propinándole golpes con una correa, y luego la golpeó con una silla, causándole múltiples lesiones; razón por el cual la referida ciudadana se traslada hasta la Policía del Estado Falcón, para formular la respectiva denuncia. Luego de esto los funcionarios verifican el supuesto de flagrancia, aprehenden al ciudadano y le informan que se encontraba presuntamente incurso en un delito flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, imponiéndole de sus derechos constitucionales. Siendo presentado ante este juzgado, el día 30 de Diciembre de 2011, en audiencia de presentación, en la cual se acordaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley y medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, y medida de presentación periódica de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las lesiones que sufrió la víctima según el Informe de Experticia Médico Forense que riela inserto en el folio diecisiete (17) del expediente, fueron “…Contusión equimotica edematosa en labio superior. Excoriaciones múltiples e irregulares en cara anterior del cuello y antero-superior de tórax. Contusiones equimoticas excoriadas múltiples: brazo izquierdo 10 x 5 cm, hombro derecho 6 x 2 cm, codo-antebrazo derecho 17 cm x 10 cm, antebrazo izquierdo 15 x 5 cm y pie izquierdo 8 x 6 cm con limitación funcional. CONCLUSIÓN: Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 20 días…”
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto en fecha 16/04/2012, este Tribunal realizó AUDIENCIA PRELIMINAR en la que luego de la admisión plena de los hechos por parte del acusado, se acuerda en favor del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; en el acta de audiencia se dejó constar lo siguiente:
“…Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Fiscalía y a la víctima y manifestaron estar de acuerdo. CUARTO: Se le decreta al ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.795.382, la Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a la víctima. 2.- Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante un régimen de prueba por un (01) año, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. QUINTO: Se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba SEIS (06) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y dictar Una (01) charla en su comunidad con la asistencia de un mínimo de quince (15) personas, con fotos y constancia expedida por el Consejo Comunal. SEXTO: Se ordena remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el delegado de prueba y al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). SEPTIMO: Se le impone la Obligación de asistir al Sistema Educativo (Misión Ribas) a los fines de que continúe sus estudios…”
Posteriormente, en fecha 04/11/14, este Tribunal realiza AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para escuchar a las partes y decidir lo conducente. En el acta de audiencia respectiva se dejó constar lo siguiente:
“Seguidamente este Tribunal pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia preliminar celebrada el 16 DE ABRIL DEL 2012, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un régimen de prueba por un (01) año imponiéndole las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, 2) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón, así como asistir al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir seis (06) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y dictar una (1) charla a no menos de quince personas, en su comunidad con fotos y constancia expedida por el Consejo Comunal; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 que contempla el delito de LESIONES GRAVES, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Especial. De igual manera este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas observando que riela en la causa en el folio 119 Informe de Finalización donde consta que el ciudadano ACUSADO FINALIZÓ SU RÉGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE YA SU ÚLTIMA PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA FUE EL 01/01/2013. Se le cede el derecho de palabra al acusado para que exponga lo que ha bien tenga: yo fui a cumplir con las charlas lo único que me faltó pero no me dieron constancias, me faltó lo de los estudios y las charlas porque he estado ocupado trabajando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima exponiendo el mismo lo siguiente: desde el momento de los hechos el ciudadano Víctor Manuel Medina no me ha vuelto a agredir de ninguna forma. Seguidamente la Defensa Publica expone lo siguiente: “esta defensa solicita la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido cumplió parcialmente con las condiciones impuestas por motivos. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima quienes exponen que no se oponen a la solicitud de ampliación del régimen de prueba en virtud de que cumplio parcialmente y de que la vicitma manifiesta que no la ha vuelto a agredir.” (Resaltado del Tribunal)
Efectivamente el Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, signado con el N° 0857-2013, corre inserto al folio ciento diecinueve (119) de la causa, fue suscrito por la delegada de prueba, Abog. Maglenys Chacin, y en relación al acusado informa: “…finalizó su régimen de prueba el día 16 de Abril de 2013, DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE SU ÚLTIMA PRESENTACIÓN FUE: 01/01/2013.” El régimen de prueba decretado culminaba el día 16 de Abril de 2013, sin embargo, se evidencia del Informe que el probacionario dejó de presentarse ante su Delegada tres (03) meses, sin motivo aparente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida y previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.382, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, aún siendo escuchado por el tribunal el mismo no presentó razón valedera pasa su incumplimiento. Además de faltar a la obligación de insertarse en el sistema educativo para continuar sus estudios, faltó también a la obligación de dictar charlas en su comunidad en relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Igualmente, se evidenció del Informe que remitió la Delegada de Prueba que se ausentó a sus presentaciones sin motivo aparente, tres meses antes de que finalizara su período de prueba. Se valoró también la gravedad de los hechos acusados y admitidos por el imputado. Por esas razones, aun cuando ni la representación del Ministerio Público, ni la víctima se opusieron a la solicitud de la defensa respecto a la ampliación del régimen de prueba, el tribunal, teniendo en cuenta los objetivos de la Ley Especial y fiel al compromiso de prevenir, atender, erradicar y sancionar toda forma de violencia de la mujer, procedió conforme al artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y lo condenó por el procedimiento por admisión de los hechos.
De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de LESIONES GRAVES el legislador estipula una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para el delito de VIOLENCIA FÍSICA estipula una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y en virtud de la aplicación del artículo 42 segundo aparte de la ley especial que regula la materia, se aplicará la pena del delito de LESIONES GRAVES más el incremento de la mitad de la pena, considerando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65.3 de la normativa especial en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA; quedando la pena total a imponer en TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena a la cual se le aplica la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, quedando finalmente la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Entonces, la pena a imponer al acusado: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.382, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS CAROLINA CHIRINO SILVA, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.382, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS CAROLINA CHIRINO SILVA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 04 de Mayo de 2016.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba. SEGUNDO: Se revoca la suspensión condicional del proceso impuesta en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la norma adjetiva penal, procediendo a condenar al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por lo que se aplicará la pena al delito más grave, siendo este el delito de LESIONES GRAVES el cual estipula una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y el delito de VIOLENCIA FÍSICA estipula una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y en virtud de la aplicación del artículo 42 segundo aparte de la ley especial que regula la materia, se aplicará la pena del delito de LESIONES GRAVES más el incremento de la mitad en relación el delito de VIOLENCIA FISICA, considerando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65.3 de la normativa especial, y quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le aplica la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedando finalmente la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. CUARTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 04 de Mayo de 2016.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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