REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 12 de noviembre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001417


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: MARIA GABRIELA TINOCO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS
VICTIMA: J. D. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD)

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 06/08/1986, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.518.883, grado de instrucción bachiller, hijo de Fanny Chirinos y Solis Jiménez y domiciliado en la Av. Sucre con calle Porvenir, casa N° 97, (a cinco casas se encuentra una licorería), del Municipio Miranda, Estado falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana J. D. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana J. D. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numeral 7 de la misma Ley, y la establecida en el articulo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a presentaciones periódicas por el lapso que estime el Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 08 de noviembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera amenazada por su ex pareja el ciudadano JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima J. D. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “Resulta ser que el día de ayer viernes 07-11-2014, en horas de la noche, mi ex pareja de nombre JHARON JIMENEZ, me sacó un arma de fuego y me amenazó de muerte en frente de mis 3 hijas, (…)”.

Igualmente consta Acta de inspección penal suscrita en fecha 08/11/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS. Asimismo, riela a los folios seis al siete del presente asunto, Acta de Derechos de imputados, efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, y suscrita por el ciudadano JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS.

Consta en el folio cinco del presente asunto Acta de Inspección técnica N° 2424 de fecha 08/11/14, efectuada en el sitio del suceso ubicado en el SECTOR CURAZAITO, CALLE LA VERDAD CON CALLEJÓN SUCRE, “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace le siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5, consistente en la prohibición del acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8, consistente en el apostamiento en el sitio de residencia de la mujer agredida, el cual lo cumplirá la Policía del Estado Falcón.
TERCERO: Se decreta las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92.7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS, por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la establecida en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARÍA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ043201400526