REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 13 de noviembre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001379
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA TINOCO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA Pública: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADO: EDUARD ALEXANDER JIMENEZ
VICTIMA: D. N. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: EDUARD ALEXANDER JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 02/04/1977, de 37 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.496.204, TSU en Seguridad Industrial como grado de instrucción, hijo de Nereida Jiménez (madre) y Ramón González (padre) y domiciliado en la Urbanización las Velitas II, calle 12, vereda 10, Casa N° 09, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D. N. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano EDUARD ALEXANDER JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D. N. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numeral 7 de la misma Ley. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte el representada en la persona del Abg. Luis Rivero, actuando por la Unidad de la Defensa Pública, manifestó: “De la revisión de los autos es evidente que la verdad procesal arroja la suposición de mi patrocinado como agresor de la ciudadana víctima pero de conversación sostenida con el imputado de autos este me manifiesta que en ningún momento sostuvo discusión y mucho menos agredió a la víctima de autos, visto el causal de elementos de convicción que a criterio de esta defensa es insuficiente solicito la libertad plena de mi patrocinado”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EDUARD ALEXANDER JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 31 de octubre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano EDUARD ALEXANDER JIMÉNEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima DORIS NAVAS quien expuso “Ya hacen como quince días mi mamá fue hablar con él a decirle que ella necesitaba que él le cancelara el servio público que ella había cancelado y le correspondía a él y la respuesta que él le dio, que para el ultimo él le cancelaba y se iba a mudar, ella en vista que ella no ve nada y hoy le fue a preguntar que ha pasado con el pago ya que él le había dado una fecha y que era hoy ultimo entonces la esposa de él le contesta a mi mamá que no tiene nada que hablar con ella, que se fuera hasta la sede del inquilino que allá está el caso y que no sea tan ladilla, entonces al llegar la hija de él le dice mi mamá que por favor llame a EDUARD y él de una vez salió con una grosería “ que paso” y yo como veo que le está gritando a mi mamá yo me meto por el medio y el antes de cerrar la puerta me dio una pata en la pierna y me empujó con los brazos y me decía que le callara que eso no era problema mío y empezó a decirme todas groserías que saliera por esa boca, entonces después que el se encerró en la casa me dolía mucho la pierna y llame a la policía y le dije lo que paso y ellos me llevaron a un ambulatorio para que me viera un medico después me dejaron en la policía a colocar la denuncia, es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por parte de este ciudadano que denuncia? CONTESTÓ: si, me pegó golpes por las piernas, una patada y un manotazo en la mano. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela en el folio cuatro (04), Constancia médica de fecha 31/10/2014, suscrita por la Dra. Migdalia Gutiérrez adscrita al Ambulatorio Urbano III de las Velitas, donde señala que la ciudadana D. N. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “…estigma de trauma en mano izquierda, además hematoma y aumento de volumen en brazo izquierdo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponer al imputado ciudadano: EDUARD ALEXANDER JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 02/04/1977, de 37 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.496.204, y en favor de la víctima las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia a su sitio de trabajo, habitación o estudio; numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92. 7, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas sobre la nueva masculinidad y la violencia contra las mujeres.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA G. TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000527
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