REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002538
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
DEFENSA PÚBLICA: JESÚS HENRIQUEZ
IMPUTADO: JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA
VICTIMA: D. J. H. M. (SE OMITE IDENTIDAD)
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 13/11/2014, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.181, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde con Calle Sucre, Casa N° 32 blanca con rejas verdes, de la ciudad de Santa ana de Coro, municipio miranda del Estado Falcón.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 13 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente D. J. H. M. (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medidas cautelares y de protección y seguridad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, plenamente identificado, manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública en la persona del Abogado JESÚS HENRÍQUEZ “Esta defensa solicita rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio público y solicita no sea admitida. Asimismo, ratifica su escrito de descargo y solicita el cambio de medida a mi defendido. A todo evento me adhiero a la comunidad de la prueba”.
Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el ministerio público; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y al no admitir los hechos el acusado y no acogerse a la suspensión condicional del proceso, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente D. J. H. M. (identidad omitida). Se mantienen las mismas medidas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 07/07/2010 por victima la adolescente D. J. H. M. (Identidad omitida), de 15 años, por ante La Comandancia de la Policía del Estado Falcón mediante el cual manifestó: “El día de ayer Martes 06/07/10, a eso de las 02:00 e la tarde yo me encontraba cerca de la casa de una amiga por la calle Ampies yo venía caminando por esta calle en sentido oeste hacia el este, yo veo a un hombre que viene delante de piel negra, estatura alta, de contextura fuerte, de cabello corto, labios gruesos, quien para ese momento vestía una camisa de color rojo a rallas con un pantalón de color azul oscuro con una correa de color blanco. Yo noto algo extraño en el comportamiento de este señor él se detiene en la esquina y deja que yo pase adelante y se me pega atrás y me dice “DETENTE NO GRITES PORQUE TE VOY A MATAR”, un señor venia pasando y yo trato de pedirle ayuda pero él me agarra y me hace un jesto (Sic) como si en la cintura estuviese una pistola y me pide mi teléfono celular yo le suplico que no me haga nada que solo tengo quince bolívares (15bfs) y el me los quita y se lo mete en el bolsillo, cuando él ve que el señor se va y la calle está sola me desabotona la camisa y me agarra mis senos yo trato de quitarle las manos pero él me agarraba con fuerza yo trato de taparme lo seños abotonándome rápidamente la camisa pero él me empezó levantarme la falda y me toca mis partes intimas con la mano yo trato echarme para atrás pero él me apreta (Sic) con la otra mano hacia su cuerpo yo grito pero él me saca la mano que tienen dentro de mis piernas y me tapa la boca y me besa cuando él siente que yo lo quiero morder el me suelta y me agarra por el brazo y me jala por la calle y me lleva cerca del liceo “Pedro Curiel” cuando vamos llegando el me abraza y me amenaza diciendo “QUE EL QUE A EL LO DENUNCIA APARECE MUERTO”, yo me pongo a llorar y el todavía me lleva abrazada y seguimos caminando hasta la plaza Ampies pero como habían varias personas sentadas en los banquitos de la plaza el me suelta y me da un beso y me dice “QUEDATE TRANQUILA EN LA TARDE TE PASO BUCANDO” el me dejo en la plaza y se fue por la calle que sigue por adonde (Sic) cruza las camioneta (sic) de pasajeros de la ruta Carabobo, yo me pongo a llorar por los nervios y salgo corriendo para el liceo (...)”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen:
Artículo 45. Actos Lascivos. “Quien mediante empleo de violencia y amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…”
Artículo 217, Agravante. “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos el cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña y adolescente.”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión. Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es Actos Lascivos con circunstancias agravantes. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida Cautelar, previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente D. J. H. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa pública establecido en el artículo 300, ordinal 1° , la cual se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y solicita el sobreseimiento de la causa.
Por su parte La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia 255-17, expediente 02-242 de fecha 11 de julio de 2012, expresa lo siguiente:
“(…)
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.
Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual.
Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010).
Así las cosas, considera esta Sala que los vicios observados en la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del dieciocho (18) de abril de 2011, constituyen circunstancias que afectan los derechos fundamentales de las Mujeres víctimas de violencia, siendo entonces que el Estado Venezolano por mandato de los artículos 19 y 29 Constitucionales, está obligado a tutelar tales derechos y garantías, lo cual conlleva a delatar la nulidad del fallo revisado en esta decisión. En ese sentido, la Sala de Casación Penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural basado en la alternativa de lograr la complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes.
(…) ”
Por lo que al ser la victima en el presente caso, para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente de 15 años de edad, y siendo el delito por el cual se acusa al ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente D. J. H. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando obligado el Estado Venezolano por mandato de los artículos 19 y 29 Constitucionales, a tutelar tales derechos y garantías, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto la Médico Forense ELVIRA MORA, prueba lícita, útil y pertinente, porque fue quien practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 3614, de fecha 09/06/2010, practicada a la adolescente D. J. H. M. (Identidad Omitida), de 15 años de edad y necesaria a los fines que ratifique en firma y contenido. El reconocimiento medico legal suscrito por la funcionaria, riela inserto en el expediente y podrá ser exhibido al momento de la declaración en juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la Experto Detective JOSELIN CORONEL, Adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Estado Falcón. Prueba lícita, útil y pertinente porque fue quien practicó el Acta de Inspección Ocular e fecha 29/11/2010 y necesaria a los fines de que ratifique en firma y contenido. El Acta de Inspección suscrito por el funcionario, riela inserto en el expediente y podrá ser exhibido al momento de la declaración en juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Adolescente D. J. H. M. (Identidad Omitida) de 15 años de edad (para la fecha de los hechos), la cual es victima en el presente asunto; y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Testimonio del Cabo 2do COLINA MARCOS, funcionario policial adscrito la Zona N° 01 de la Policía de Falcón ; y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, es útil y necesaria, ya que al ser el funcionario que efectuó la aprehensión del imputado, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente y es pertinente a los fines que manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.768.181, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente D. J. H. M. (Identidad omitida) de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.181, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, con calle Sucre, Casa N° 32 blanca con rejas verdes, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos por cuanto son la única procedente en este caso, siendo que el acusado ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos.
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
CUARTO: Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal.
Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN PJ04320140000531
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