REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001908


AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: ALFREDO JOSÉ MEDINA
VICTIMA: NERIS JANETH ABREU (Fallecida).


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 04/11/2014, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano: ALFREDO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años, soltero, hijo de Juana Ramona Medina y Sabido Ramón Suarce, fecha de nacimiento 04/01/1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.473.906, de oficio obrero, residenciado en la Parroquia Domitila Flores Barrio, Carabobo, calle 149, casa N° 122 a una cuadra del Colegio Juan Guanipa Matos, Municipio San Francisco del estado Zulia.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 04 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, en la cual el representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: ALFREDO JOSÉ MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERIS JANETH ABREU, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y se decrete la Apertura del Juicio Oral, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, plenamente identificado, manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jorgelis Castillo, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como impuso al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos dejando constancia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, plenamente identificado, ya posee una Suspensión Condicional del Proceso por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, otorgada en fecha 13/05/2014, en el asunto penal nomenclatura IP02-S-2012-003623; y al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, plenamente identificado. por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERIS JANETH ABREU (Fallecida).

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Denuncia, rendida en fecha 18/04/2011, por la victima, por ante La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante el cual manifestó: “Vengo a esta oficina para denunciar al ciudadano ALFREDO MEDINA, ya que el día de ayer como a las 07:00 horas de la noche en momento que regreso a mi casa al entrar a la misma, mi mayor sorpresa es que este ciudadano se encuentra en el patio de mi casa con un machete en la mano, me agarra el cabello y me da una cachetada en la cara del lado derecho, donde producto de esto me caigo al suelo, me obliga a que abra la perta principal de mi casa quitándome la llave, luego cuando estamos adentro me siguió golpeando en ese momento comenzó a desgarrarme la ropa, me tiró al piso y comenzó a violarme, introduciendo su pena en mi vagina, después de esto comenzó a meterme objetos duros entre ellos un palo, y yo le decía que me soltara que me dejara tranquila, que lo iba a denunciar ante las autoridades y él me decía que si yo denunciaba me mataba a mi o mi hija y que si no lo hacía él, el tenía a gente que podía hacerlo, yo le dije “no me importa si quieres mátame pero de igual manera te voy a denunciar”, por lo que él me dijo “tu quieres mucho a tu hija verdad, denúnciame para que tu veas el resultado”, y en ese momento siento que llega mi hija y toca el portón, ahí fue cuando el busco salir de mi casa rápido y antes de irse me dijo que si me había gustado, hoy a las 07:00 horas de la mañana recibo una llamada, era de él, me dijo ya tu sabes lo que vas hacer quédate quietecita y me cortó la llamada(…)”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de de seis a dieciocho meses.”

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la acusación en el capitulo I, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que le atribuye el ministerio público como lo es Violencia Física. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERIS JANETH ABREU. A tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la misma. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana YOLESKA CRISTINA ARGUELLES, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la funcionara DRA. TAYDEE NAVA, y se admite dicha testimonial, ya que es legal, quien depondrá en relación al reconocimiento médico legal de fecha 18/04/2011 identificado con el número 646, practicado a la ciudadana NERIS JANETH ABREU. Es un medio de prueba pertinente, ya que actuación que realizó se hizo con el objeto de esclarecer el hecho denunciado por la víctima NERSI JANETH ABREU, y es necesaria ya que demuestra los síntomas de carácter físico que presentaba la víctima; ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de los Detectives YSMARI ZÁRRAGA Y AGENTES DE INVESTIACIÓN II ERICK SANGRONIS Y PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, y se admiten dichas testimoniales, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigos en el presente caso expondrán a viva voz sobre la aprehensión del imputado y podrán exponer sobre el iniciose las diligencias para esclarecer el hecho y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de los AGENTES PEDRO GONZÁLEZ Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, y se admiten dichas testimoniales, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigos en el presente caso expondrán a viva voz sobre la inspección técnica al sitio del suceso, de fecha 18/04/2011, siendo pertinente la misma por cuanto se efectuó con el objeto de esclarecer el hecho donde participó el ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, dejando constancia de las características físicas del inmueble donde se desarrolló el hecho los cuales dichos funcionarios podrán serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración de la ciudadana ISIS RAQUEL PRIMERA ABREU cedula de identidad N° 25.457.234, testigo presencial, Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
En cuanto a la testimonia de la víctima ciudadana: NERIS JANETH ABREU (Fallecida), aun cuando es admisible dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo y víctima en el presente caso tenía conocimiento de los hechos, pero la misma falleció el 26/05/2011, en esta ciudad, tal como consta en Acta de Defunción N° 75 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela a los folios 129 al 130 del presente asunto, por lo cual es inoficiosa su admisión.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 18/04/2011, identificado con el número 646 practicado a la ciudadana NERIS JANETH ABREU, donde se deja constancia que para el momento de la revisión la víctima presentaba “(…) Dos (02) contusiones equimoticas, una de forma circular de 3 cm de diámetro, la otra en forma de banda horizontal de 10cm de largo x 4cm de ancho, localizadas en la cara anterior lateral derecha del muslo derecho (…) (omisisi) con lesiones de carácter leve, producidas por un objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de 06 días (…)”. Dicho elemento es pertinente puesto que fue realizado con el objeto de esclarecer el hecho denunciado por la víctima y necesario ya que demuestra científicamente la existencia de las lesiones en la víctima.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO GONZALEZ y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de haber practicado la inspección técnica al sitio del suceso. Dicha prueba es pertinente dada la relación que guarda con la causa y necesaria puesto que demuestra la realización del registro del inmueble, las características de la su ubicación en una vivienda número 30-A, ubicada en la calle Colina entre calle Garcés y calle Falcón, Municipio Miranda, estado Falcón. Dicho elemento es pertinente puesto que fue realizado con el objeto de esclarecer el hecho denunciado por la víctima y necesario ya que demuestra la existencia del sitio donde se suscitó el hecho denunciado y las características físicas del mismo.




IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.473.906, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERIS JANETH ABREU (fallecida), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:

PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERIS JANETH ABREU.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JHONNY ARGUELLES DIAZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, dado que el mismo posee una suspensión condicional del proceso decretada en fecha 13/05/2014 por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas del Estado Zulia, asunto Penal signado bajo el número IP02-S-2012-003623, manifestando el acusado no admitir los hechos.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.473.906, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERIS JANETH ABREU (fallecida).
QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° PJ0432014000529