REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001425


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PUBLICO: ABG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: AHMAD AYMAN AHMAD ALKHDOUR
VICTIMA: N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: AHMAD AYMAN AHMAD ALKHDOUR, Jordano, nacido en fecha 24/05/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-9861052322, Divorciado, hijo de Ahmda Alkhdour (Padre) y Miyili Mohamed (Madre) y domiciliado en la Avenida Manaure, frente al Hotel Urumaco, en la frutería “Ciudad Jordania”, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano AHMAD AYMAN AHMAD ALKHDOUR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Kris Figueroa, manifestó: “En virtud de lo observado en las actas, y viendo que no hay ningún tipo de lesiones evidentes y según manifestó mi defendido la víctima y él discutieron por motivos comerciales, pero que él nunca la agredió, los elementos presentado por el Ministerio Público concuerdan más por lo manifestado por esta defensa que por lo denunciado por la misma victima, observando que no existe ningún delito, es por lo que solicito la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones para mi defendido, asimismo consigno copia simple del documento de identidad que porta mi defendido constante de un (01) folio útil, es todo”. Se deja constancia que la víctima no compareció a la audiencia, estando debidamente notificada.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo NC 272 del 15 de febrero de 2007.


De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado AHMAD AYMAN AHMAD ALKHDOUR, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 09 de noviembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano AHMAD AYMAN AHMAD ALKHDOUR.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano AHMAD, quien el día de hoy me agredió física y verbalmente, es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento de ocurrir el hecho mencionado? CONTESTÓ: el me sujetó por los brazos y me empujó.
Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela en el folio once (11) Experticia Medico Legal de fecha 09/11/2014, suscrita por la Dra. Anny Palencia, adscrita a la Medicatura Forense, donde señala que la ciudadana N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “(…) Sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento medico-legal. Refiere tracción brusca por los hombros. Estado general: bueno”. Igualmente, Acta de entrevista de fecha 09/11/2014, rendida por la ciudadana María Fernanda Sivira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, la cual manifestó: resulta ser que el día de hoy llegué a la frutería de señor AHMAD, en compañía a (sic) de mi amiga de nombre N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto él nos debía un dinero de una quincena que no nos había cancelado al llegar, comenzamos hablar con él, al momento de decirle la cantidad de dinero que nos tenía que cancelar se alteró, comenzándome a gritar y sacándome de la tienda manifestando que no iba a hablar nada conmigo, si no con mi amiga, yo me salí pero varios minutos después escuché que nuevamente estaba gritando e insultando a N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD) por lo que vuelvo a entrar a la tienda y pude ver como estaba empujando a mi amiga por lo que le dije que lo viniera a denunciar (…).

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias del Circuito Judicial con Co y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. E. R. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano AHMAD AYMAN AHMAD ALKHDOUR, Jordano, nacido en fecha 24/05/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-9861052322, y a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000534