REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 14 de noviembre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001426

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS
IMPUTADO: FRANCISCO COLINA MEDINA
VICTIMA: Y. V. A. Y. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 07/03/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.028.274, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Nul Medina (madre) y Francisco Colina (Padre) y domiciliado en el Barrio Zumurucuare, Calle Miramar, Casa S/N, Casi al frente de la Licorería, de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. V. A. Y. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. V. A. Y. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numeral 7 de la misma Ley, y la medida cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Carlos Ramos, manifestó: “Solicito que tanto mi defendido como su núcleo familiar reciba ayuda por parte del Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción, es todo”. La víctima no compareció a la audiencia, por cuanto no fue ubicada, y el número de teléfono aportado, se encontraba apagado, de acuerdo a la resulta presentada por alguacilazgo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 09 de noviembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima Y. V. A. Y. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “en el día de hoy 09/11/2014, como a las 05:00 de la mañana, iba llegando a mi casa, entonces mi ex pareja estaba en casa, entonces sale de la casa y me golpea en la calle, luego me mete a las fuerzas a la casa y me sigue golpeando, luego me encerró en el cuarto y como a las 09:30 de la mañana mi hijo me pasa la llave del cuarto y fue cuando logre salir y me vine a denunciar, es todo”. (…) ¿Diga usted la persona declarante, en que parte del cuerpo fue agredida físicamente por parte de su ex pareja? CONTESTÓ: en la pierna, por la nalga y los brazos. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela Informe de Experticia Medico Legal de fecha 10/11/2014, suscrita por la Dra. Anny Palencia, adscrita a la Medicatura Forense, donde señala que la ciudadana Y. V. A. Y. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “(…) Contusión edematosa y equimótica de 3 x 2 cm en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo; contusión equimótica de 15 x 13 cm en cara posterior de tercio proximal de muslo izquierdo; equimosis de 2 x 2 cm en cara lateral de tercio proximal de muslo izquierdo”. Conclusión: Estado general: regular; tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones; privación de ocupación: 08 días salvo complicaciones; asistencia medica: si; carácter leve. Se sugiere valoración por traumatólogo a fin de determinar lesión ósea.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. V. A. Y. (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO: Se impone al imputado y a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se imponen al imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, prevista en el artículo 92.7 ejusdem, por lo cual se remite al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo preceptuado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000533