REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001149


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA G. TINOCO VELIZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: ANGEL DAVID ORTIZ
VICTIMA: Y. J. C. (SE OMITE IDENTIDAD)



AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 156 y 161, relativo a la Ampliación del plazo por Un (01) año más, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia oral en fecha cuatro de noviembre de 2014, inicialmente acordada en fecha 22/02/2010, en lo que respecta al acusado ANGEL DAVID ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.837, procesado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. J. C. (SE OMITE IDENTIDAD).

DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado ANGEL DAVID ORTIZ, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima tanto física como verbal y psicológicamente, en el presente asunto penal ciudadana Yamileth Colombo de Ortiz, por si o por interpuesta personas, así como el hecho de proferirle amenazas. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional; por lo que se ordeno oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 del estado Falcón (hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón); todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de la responsabilidad por los hechos acusados.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente copia certificada del Informe de Finalización de fecha 27/07/2013, relacionado con el ciudadano: ANGEL DAVID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.385.837, suscrito por el Delegado de Prueba adscrito a la Licenciado jorge Bethencourt; del que se desprende que el probacionario ANGEL DAVID ORTIZ, nunca se presento a cumplir su régimen de prueba.

En este orden de ideas, en relación a la prohibición de ejercer violencia en contra de la víctima, esta manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir, y que ahora tienen una buena relación; y en cuanto a la prohibición de no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, el acusado aun reside en la dirección aportada; lo que se evidencia un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas al ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.385.837.
El acusado impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5, exponiendo: “SI deseo declarar”; seguidamente expone: “A mi nunca me dijeron que yo tenia que ir a ese lugar la ultima vez que vine me dijeron que ya la audiencia era para cerrar el caso, yo no sabia nada de eso, estoy sorprendido que me llamaran otra vez, yo firme sin leer esa acta”. Por su parte la Defensa en la persona de la abogada Jorgelis Castillo, solicito la ampliación del régimen de prueba, por cuanto su por cuanto el mismo no pudo cumplir por motivos que son ajenos a su voluntad. En cuanto a la Víctima y la representante del Ministerio público manifestaron no oponerse a la solicitud de la defensa.


DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el imputado ANGEL DAVID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.385.837 no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.

No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.837, por ante este Tribunal; consta un informe de finalización del que se que el ciudadano acusado no asistió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón; pero que también se evidenciado la intención del acusado de cumplir con las condiciones impuestas, por lo manifestado por la víctima y el hecho de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, así como el hecho que no existe nueva denuncia en su contra por parte de la víctima, esta lo manifestó en sala; cumpliendo así en este caso con los objetivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la erradicación de la violencia. Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con todas las condiciones impuestas, pero considera procedente, ampliar el lapso para el régimen de Prueba, por una sola vez y por el lapso de un año, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de la obligación de realizar cincuenta horas de trabajo comunitario por el acusado de autos.

Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del acusado por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima, así como el hecho de proferirle amenazas.
2.- La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario.
3.- La obligación de mantenerse actualizada su residencia, informando al Tribunal en caso de cambiar la misma.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)

Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por el período de un año (01) más, sujetándolo a las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, audiencias y Medidas del circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado ANGEL DAVID ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.837, nacido en fecha 31-10-82, , de oficio Comerciante, residenciado en el Sector Las Caldera, casa Nº 20, vía el Tubo del Churun Meru, Municipio Colina del estado Falcón, por un período de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión.


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA

MARÍA G. TINOCO V.
LA SECRETARIA




RESOLUCIÓN Nº PJ0432014000536